por el cual se subroga el articulo 4º del Decreto 2305 de 1991 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1992-05-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 64 de 1923, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 64 de 1923 estableció las Loterías como bienes y rentas propias de los departamentos, regulando como arbitrio rentístico a favor de éstos dicho monopolio, cuyo producido debe ser destinado exclusivamente a los Servicios de Salud;

Que el Decreto reglamentario 2305 de 1991, señaló que las entidades de Loterías que hubieren conformado sus planes de premios estrictamente a las regulaciones de los Decretos 1332 y 2127 de 1989, podrán adoptar un nuevo plan conforme a lo allí dispuesto; Que se hace necesario modificar el artículo 4º. del citado Decreto, con el objeto de permitir el ajuste de las Loterías a las disposiciones sobre nuevos planes de premios,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 4º del Decreto 2305 quedará así:

"Artículo 4º. Sustentación del nuevo plan. Las Loterías establecerán y justificarán el número de billetes y fracciones que comprenda la emisión, teniendo en cuenta los factores y criterios señalados en el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 2127 de 1989.

Parágrafo 1º La factibilidad financiera, comercial y de ventas de plan se acreditará según lo indicado en el parágrafo del artículo 3º del mismo Decreto a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2º Las Loterías deberán sustentar, mediante proyecciones elaboradas con la debida justificación técnica, que al final de un periodo no superior a los veinticuatro (24) meses de ejecución del plan, se alcanzará en cada sorteo un nivel mínimo de ventas equivalente al 75% de la billetería emitida.

En el estudio de sustentación del plan se incorporará una descripción detallada de las estrategias y políticas de comercialización, distribución, ventas y publicidad programadas por las Loterías para lograr su cometido de mercadeo".

Artículo 2º Sin ninguna excepción los estudios de factibilidad de los planes de premios de sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías, deberán estar acompañados de un reglamento de asignación y ajuste periódico de cupos de billetería para agentes, distribuidores o expendedores mayoristas.

El ajuste periódico de cupos se reglamentará con base en los siguientes factores:

Parágrafo 1º La evaluación y proyección de ventas de sorteos ordinarios y el consiguiente ajuste de cupos de que trata el presente artículo, deberá ser bimensual.

Parágrafo 2º En los sorteos extraordinarios, dicha actividad deberá ser realizada con posterioridad a cada sorteo.

Artículo 3º La Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de su facultad de inspección y vigilancia y control velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 4º El presente Decreto rige treinta (30) días después de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 DE mayo de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Salud,

Camilo Gonzalez Posso.

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