por el cual se reglamenta el artículo 177 de la Ley 115 de 1994

Rango Decreto
Publicación 1995-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 177 de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Sólo podrán acceder al apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos a que se refiere el artículo 177 de la Ley 115 de 1994, los departamentos y distritos que:

Parágrafo 1º. Se dará prioridad a los departamentos que cumplan con lo estipulado en el literal a).

Parágrafo 2º. En todo caso la asignación de los recursos de apoyo financiero de que trata este artículo estará sujeta a los recursos que para el efecto se presupuesten en cada vigencia.

Artículo 2º. Para que el departamento o distrito pueda acceder a la cofinanciación de que trata el artículo anterior, deberá presentar a la entidad cofinaciadora, como mínimo, una certificación en donde se demuestre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º. expedida por el Contralor Departamental o Distrital o quien haga sus veces.

Para efectos de la aplicación de este Decreto, se excluirán los recursos transferidos por parte de la Nación a los departamentos y distritos.

Artículo 3º. La entidad cofinanciadora, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, deberá tener en cuenta, en cada vigencia, los siguientes aspectos para asignar los recursos de cofinanciación:

Parágrafo. Para el análisis de estos requisitos el departamento o el distrito deberá aportar la información que para el efecto solicite el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 4º. Los recursos de que trata el presente Decreto deben ser manejados por los entes territoriales en cuentas bancarias separadas e independientes de los demás ingresos que por cualquier concepto perciban los departamentos y distritos.
Artículo 5º. El ente cofinanciador deberá solicitar informes periódicos a los entes territoriales, sobre la manera en que se están invirtiendo los respectivos recursos, a fin de verificar la ejecución de éstos.
Artículo 6º. En caso de detectar el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º del presente Decreto, el ente cofinanciador suspenderá los desembolsos de los recursos.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de mayo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Educación Nacional,

Arturo Sarabia Better.

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