Por el cual se determinan la leyenda y grabados de la libra y media libra colombianas

Rango Decreto
Publicación 1912-09-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 5º de la Ley 35 de 1907,

DECRETA:

Artículo único. La libra y media libra colombianas que hayan de acuñarse en conformidad con el Decreto número 694 de 5 de julio, en la Casa de Moneda, de Medellín, o que en lo sucesivo se acuñen en otras Casas de Moneda del país, o en el Extranjero, tendrán el peso de tolerancia y demás condiciones determinadas por el artículo 1º de la Ley 35 de 1907, y llevarán: en el anverso, una figura que simbolice la industria minera, en cuyo contorno se leerá la expresión República de Colombia, y al pie, el año de la acuñación; y en el reverso, el escudo de Colombia, y alrededor, en números, la Ley y el peso de la moneda, y en letras, el valor de la misma.

Dado en Bogotá a 24 de agosto de 1912.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

Carlos n. ROSALES

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.