Por el cual se determinan la leyenda y grabados de la libra y media libra colombianas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 5º de la Ley 35 de 1907,
DECRETA:
Artículo único. La libra y media libra colombianas que hayan de acuñarse en conformidad con el Decreto número 694 de 5 de julio, en la Casa de Moneda, de Medellín, o que en lo sucesivo se acuñen en otras Casas de Moneda del país, o en el Extranjero, tendrán el peso de tolerancia y demás condiciones determinadas por el artículo 1º de la Ley 35 de 1907, y llevarán: en el anverso, una figura que simbolice la industria minera, en cuyo contorno se leerá la expresión República de Colombia, y al pie, el año de la acuñación; y en el reverso, el escudo de Colombia, y alrededor, en números, la Ley y el peso de la moneda, y en letras, el valor de la misma.
Dado en Bogotá a 24 de agosto de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
Carlos n. ROSALES
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