Por el cual se reforman las disposiciones del Código Postal y Telegráfico y otras que versan sobre el manejo de correspondencias y pliegos autos

Rango Decreto
Publicación 1926-06-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales

decreta:

Artículo 1°. Entiéndese por correspondencias oficiales las cartas, tarjetas, periódicos, impresos ordinarios y papales de negocios que remitan las oficinas públicas y las personas o autoridades que gocen de franquicia para que circulen por los correos sin las formalidades de recomendación y sin causar parte alguna. Igualmente se consideran como tales los envíos consistentes en pus vacuna que se remita oficial y privadamente a funcionarios públicos o a particulares.
Artículo 2°. Las correspondencias oficiales recibirán el mismo manejo de las correspondencias ordinarias despachadas por particulares, con las cuales se expedirán en los mismos paquetes o sacos sin distinción alguna. Ellas deben entregarse por regla general al empleado de la oficina de Correos encargado de recibirlas. Si por vía de excepción se introducen en los buzones de correos, los empleados a quienes corresponden la distribución de las correspondencias recogidas en los buzones, tienen que examinar cuidadosamente si se han llenado los requisitos exigidos para envíos oficiales.

Queda suprimida la planilla especial que actualmente se utiliza en la expedición de la correspondencia oficial.

Artículo 3°. Por vía de excepción a lo previsto en el artículo anterior, la correspondencia particular manuscrita o escrita en máquina, los periódicos y los impresos ordinarios, que dirigía el Presidente de la República, siempre que lleven el sello y la firma autógrafa del Secretario de la Presidencia y que llenen las disposiciones postales para tal clase de correspondencia y estén inscritos, como han de estarlo previamente, en el registro respectivo, se tratarán como recomendados libres de porte y de derechos de recomendación.
Artículo 4°. La correspondencia oficial recomendada no está exenta del pago de derecho de recomendación, salvo las excepciones prescritas en este Decreto. Sólo cursarán libres de derechos de recomendación las comunicaciones sobre asuntos oficiales que introduzcan las oficinas públicas y el Gobierno eclesiástico, cuando contengan valores comerciales, tales como cheques, letras de cambio o documentos de crédito público, pero en ningún caso dinero en moneda, billetes o cédulas, sean bancarias o de Tesorería, siempre que lleven el sello de la oficina remitente, la palabra recomendado y la firma autógrafa del Jefe de ella, de la misma exención gozará la correspondencia de los servicios de correos y telégrafos que en casos especiales el Ministerio del ramo estime conveniente remitir como recomendado.
Artículo 5°. los pliegos autos, que comprende los autos civiles y los autos criminales referentes a negocios civiles y criminales, se tratarán con el servicio postal, como los recomendados: se anotarán en los libros y plantillas de los recomendados, separadamente, bajo la designación de autos civiles o criminales junto con los recomendados comunes, pero anotando de la columna de observaciones de las planillas y en los libros de despacho el contenido de los pliegos. A las personas que pagan el porte y a las entidades que hagan las devoluciones de los pliegos, debe darse el recibo del recomendado en si.
Artículo 6°. En lo referente al porte de los pliegos autos civiles, los $0-04 que pagan dichos pliegos por cada 20 gramos o fracción se refieren a una sola expedición, es decir, cuando los pliegos salgan en actuación debe pagar $0-08 por cada gramo o fracción.
Artículo 7°. El derecho de recomendado lo causan por una sola vez, en la primera expedición es decir, cuando se introducen en una oficina para ir a otra, se causa el derecho en aquella; ésta al devolverlo, debe despacharlo como recomendado de oficio.

Además, se consignará en la oficina remitente el depósito de cincuenta centavos ($0-50) de que trata el artículo 67 de la Ley 105 de 1890.

Artículo 8°. Como consecuencia de la refundición de los servicios de correspondencia oficial y particular en las Administraciones que haya secciones especiales para el manejo de esta clase de correspondencias, tales secciones quedarán reducidas a una sola, que comprenderá el despacho de la correspondencia ordinaria.
Artículo 9°. En la oficina de correos provistas del servicio de Correo Urbano, las correspondencias ordinarias, tarjetas postales, impresos, etc., así como los avisos de recomendados valores declarados y encomiendas postales que lleguen de otros lugares o de la localidad misma, se entregarán por los Carteros a los destinatarios a domicilio, a menos que estos tengan una cajilla de apartado. Con este fin las oficinas respectivas deben estar dotadas de un registro completo de direcciones. A la Oficina de lista pasará solamente la correspondencia etc., que tenga la dirección especial de: Lista, Poste, Restante, o que no pueda entregarse por el Correo Urbano insuficiencia de la dirección.
Artículo 10°. Excepto los periódicos no ilustrados e impresos no recomendados sin valor y las encomiendas postales, todos los objetos postales que no hayan sido reclamados por el destinatario, serán devueltos inmediatamente por las Oficinas de Correos a los lugares de origen con la anotación correspondiente y siempre que ellos pertenezcan al servicio interno y tengan una anotación incorrecta o insuficiente de domicilio que no permita aclararse de otra manera o estén dirigidas a personas muertas, ausentes o con homónimos, sin la distinción necesaria, de otras personas conocidas en el lugar. Lo mismo sucederá con los envíos rehusados por los destinatarios definitivamente a la primera presentación. Todos estos envíos se entregarán a los remitentes o si no tienen exteriormente las indicaciones necesarias para descubrirlos, se enviarán por la oficina de destino a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, en Bogotá, para los efectos correspondientes.
Artículo 11°. Los periódicos e impresos respectivos se tratarán como rezagos definitivos. En lo que toca a las encomiendas postales mal dirigidas, rehusadas, etc., la oficina de destino avisará sin demora a la oficina de origen para obtener la disposición del remitente sobre el procedimiento que debe observarse con el envío. Tal aviso causara un derecho de ocho centavos ($0-08), el cual debe pagarse por el remitente en estampillas postales, que se colocarán sobre el formulario de aviso y se anularán.
Artículo 12°. El remitente de una encomienda caída en devolución puede solicitar:

Si en el plazo de dos meces, a partir de la expedición del aviso, la oficina de destino no recibe instrucciones suficientes, las encomiendas se devolverán a la de origen. Cuando el remitente de una encomienda hay indicado de antemano sobre la cubierta del envío mismo de la manera de proceder en caso de rezago, la oficina de destino se conformará con sus disposiciones, sin dar aviso a la de origen.

Parágrafo. En cuanto a los envíos postales del Exterior, las oficinas se atendrán a las disposiciones correspondientes de las Convenciones y reglamentos de la Unión Postal Universal.

Artículo 13°. Los objetos de correspondencia, recomendados, valores declarados y encomiendas postales que deban entregarse por el servicio de Lista, inclusive los envíos del Exterior, se conservarían a disposición de los destinatarios durante un mes, contados desde la fecha de la llegada a la oficina de su destino; de la expiración de ese término se aplicarán a las varías clases de envíos las disposiciones establecidas para los rezagos en el artículo anterior.
Artículo 14°. Las correspondencias ordinarias de toda naturaleza-cartas, tarjetas postales, periódicos, impresos ordinarios papeles de negocios y muestras-se entregarán a los destinatarios o a las personas autorizadas para recibirlas, sin recibo escrito. El personal de correos es responsable ante la Administración de la entrega reglamentaria a los verdaderos destinatarios. El Ministerio fijará excepciones necesarias a la regla anterior. Así mismo el Ministerio dará las órdenes indispensables a los empleados correspondientes para suprimir en el servicio del Correo Urbano la anotación de las correspondencias ordinarias o limitada a una anotación sumaria para las varías clases de correspondencia.
Artículo 15°. En las localidades provistas del servicio del Correo Urbano los recomendados podrán, distribuirse, previa autorización del Ministerio, en los domicilios de los destinatarios. Si se hace uso de esa autorización, los recomendados que van dirigidos a personas que tienen una cajilla de apartados se entregarán también por los Carteros en el caso de que el interesado no retire el objeto dentro los primeros tres días siguientes al en que se haya puesto el aviso correspondiente en la cajilla respectiva.
Artículo 16°. Este Decreto regirá desde el día 1°. de julio de 1926, y deroga las disposiciones del Código Postal y Telegráfico y de los Decretos y Resoluciones que han regido hasta hoy sobre la materia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de mayo de 1926.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y telégrafos, Francisco CARBONELL GONZALEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.