Por el cual se fijan las partidas para atender a los servicios de alimentación lavado y peluquería en las Bases Aéreas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo 1° Fíjanse las siguientes cantidades para atender a los servicios de alimentación, lavado y peluquería en las Bases Aéreas:
- a) Alimentación, diariamente.
| Base de Madrid: | |
|---|---|
| Por cada Suboficial en servicio activo, por cada individuo de tropa y personal auxiliar cuyo sueldo no exceda de $ 30 hasta | 35 |
| Base "Ernesto Samper," Cali: | |
| Por cada alumno del Curso de Pilotaje, que no tenga categoría de Oficial, hasta | 0.65 |
| Por cada Suboficial en servicio activo, por cada individuo de tropa y personal auxiliar cuyo sueldo no exceda de $ 30, hasta | 0.35 |
| Base "Germán Olano," Palanquero: | |
| ´Por cada Oficial o empleado militar o civil cuya asignación sea de $ 100 o mayor, hasta | 0.50 |
| Por cada Suboficial o individuo de tropa y personal auxiliar cuyo sueldo mensual sea menor de $ 100,hasta | 0.35 |
| Por cada individuo hospitalizado, hasta | 0.65 |
| Base de Buenaventura: | |
| Por cada Oficial o empleado militar o civil cuya asignación sea de $ 100 o mayor, hasta | 0.56 |
| Por cada Suboficial o individuo de tropa y personal auxiliar cuyo sueldo mensual sea menor de $ 100,hasta | 0.39 |
| Base de Tres Esquinas: | |
| Por cada Oficial o empleado militar o civil cuya asignación sea de $ 100 o mayor, hasta | 0 65 |
| Por cada Suboficial o individuo de tropa y personal auxiliar cuyo sueldo mensual sea menor de $ 100, hasta | 0.50 |
- b) Lavado, mensualmente.
| Por cada alumno del Curso de Pilotaje, que no tenga categoría de Oficial, hasta | 1.00 |
|---|---|
| Por cada Suboficial o individuo de tropa y personal auxiliar cuyo sueldo no exceda de $ 30 así: | |
| Madrid, Cali y Buenaventura, hasta | 0.50 |
| Palanquero, hasta | 0.80 |
| Tres Esquinas, hasta | 1.50 |
- e) Peluquería, mensualmente.
| Por cada alumno del Curso de Pilotaje, que no tenga categoría de Oficial, hasta | 0.20 |
|---|---|
| Por cada Suboficial o individuo de tropa y personal auxiliar cuyo sueldo mensual no exceda de $ 30 hasta | 0.10 |
Artículo 2° Para la liquidación de valores devueltos y demás, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las disposiciones vigentes para el personal de Ejército.
Artículo 3° El Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones, fijará dentro de los límites establecidos por el presente Decreto, las cantidades que para determinado tiempo pueden invertirse en la atención de cada servicio, tomando en consideración el aumento o disminución del costo de vida en las respectivas Bases.
Artículo 4° Este Decreto surtirá efectos a partir del 1° de mayo del presente año.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 3 de mayo de 1941.
EDUARDO SANTOS
E1 Ministro de Guerra,
José Joaquín CASTRO M.
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