por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de unos Títulos de Deuda Pública Interna, denominados "Bonos Nacionales de Previsión Social"
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere la Ley 35 de 1964, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 35 de 1964, facultó al Gobierno Nacional pitra emitir títulos de Deuda Pública Interna, denominados "Bonos Nacionales de Previsión Social", en cuantía, de ochenta millones de pesos;
Que por el artículo 2° de la Ley en referencia, el Gobierno deberá destinar el producto de la mencionada emisión a la Caja Nacional de Previsión Social, por concepto de aporte de la Nación para el pago exclusivo de prestaciones sociales a los funcionarios públicos nacionales conforme a las normas vigentes;
Que el artículo 3° de dicha Ley determina que las personas naturales o jurídicas propietarias de empresas que tengan a su servicio cincuenta (50) trabajadores o más, deberán suscribirlos bonos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 35de 1964; en la proporción máxima de un 10% de las reservas que deben tener para pago de prestaciones sociales y que los bonos tendrán poder liberatorio a la par, y hasta por un 20% para el pago a la Nación de los impuestos de patrimonio, renta y complementarios por parte de las empresas obligadas a las suscripciones:
Que el artículo 2° de la Resolución reglamentaria número120 de 1937, emanada de la Contrataría General de la República dispone que cuando la ley que autorice una emisión de papeles de Deuda Pública Interna o Externa no determine expresamente las características de los documentos que deban emitirse, aquéllas deberán ser fijadas por medio de un decreto o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento y venta de la emisión,
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la emisión de los títulos de Deuda Pública Interna denominados "Bonos Nacionales de Previsión Social", a que se refiere el artículo 1° de la Ley 35 de 1964, hasta por la cantidad de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000.00), para lo cual procederá conjuntamente con la Tesorería General de la República.
Artículo segundo. La emisión de los "Bonos Nacionales de Previsión Social" se efectuará por una sola vez y hasta por Ochenta millones de pesos ($ 80.000.000.00). Estos bonos no devengan intereses y serán redimibles a cinco (5) años de plazo contados a partir del 1° de enero de 1966.
Artículo tercero. Las personas naturales o jurídicas propietarias de Empresas que tengan a su servicio cincuenta (50) trabajadores o más están en la obligación de suscribirlos "Bonos Nacionales de Previsión Social", en la proporción, de un seis por ciento (6%) de las reservas para prestaciones sociales o cesantías consolidadas que hayan estipulado en sus respectivos balances en 31 de diciembre de 1964.
Parágrafo. En caso de que no se suscriba durante 1965 la emisión total de bonos prevista en el artículo 1°, el Gobierno Nacional por medio de decreto fijará el nuevo porcentaje delas reservas para prestaciones sociales o cesantías consolidadas que deberán suscribir las Empresas obligadas para el año de 1966.
Artículo cuarto. La Tesorería General de la República se encargará de colocar entre los suscriptores obligados por la Ley 35 de 1964, los bonos de que trata el artículo 1° de este Decreto para tal efecto, las Empresas obligadas presentará no remitirán a la Tesorería General de la República antes del 30 de mayo de 1965, copia del respectivo balance de la Empresa en 31 de diciembre de 1964, debidamente revisado y aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas o la Superintendencia Bancaria, o la Cámara de Comercio respectiva, con el objeto de establecer la cantidad de bonos que deben comprar, de acuerdo con el artículo 3° con base en la liquidación que efectúe la Tesorería, las Empresas consignarán el aporte correspondiente, el cual será registrado en un "Certificado de Suscripción de Bonos Nacionales de Previsión Social", cuyo original será entregado a la Empresa respectiva y en un libro especial que abrirá la Tesorería para tal fin.
Parágrafo primero. La forma y características de los "Certificados de Suscripción de Bonos Nacionales de Previsión Social", serán las siguientes:
Se editarán 5.000 Certificados de Suscripción, numerados en orden continuo de 1 a 5.000, los cuales deberán, tener original y dos copias. El original será utilizado por el suscriptor y las dos copias por la Tesorería General de la República. Los Certificados de Suscripción que se editen para reemplazarlos perdidos, destruidos o deteriorados, no tendrán numeración, y se mantendrán depositados en custodia en la Tesorería General de la República, bajo la responsabilidad de ésta dependencia y sólo podrán entregarse a los suscriptores para sustituir otros títulos, por orden del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refrendados por la Contraloría General de la República. Los Certificados deteriorados, o inservibles pero identificables con seguridad, serán cambiados por la Tesorería General de la República, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la República. Los Certificados de Suscripción de Bonos Nacionales de Previsión Social, tendrán en el anverso la siguiente leyenda:
República de Colombia.
"Certificado de Suscripción de Bonos Nacionales de Previsión Social"-Emisión 1965.
Certificado número Sin intereses
En virtud de las autorizaciones de la Ley 35 de 1964 y de acuerdo con el Decreto número de 1965, la República de Colombia redimirá la suma de suscrita por en cinco (5) años, por medio del pago a la Nación de los impuestos de renta y complementarios que le corresponda por el ejercicio gravable inmediatamente anterior, en la siguiente forma:
En 1966 utilizará el 20% de lo suscrito. Igual a
En 1967 utilizará el 20% de lo suscrito. Igual a
En 1968 utilizará el 20% de lo suscrito. Igual a
En 1969 utilizará el 20% de lo suscrito. Igual a
En 1970 utilizará el 20% de lo suscrito. Igual a
Total suscrito.
Bogotá de 19 (Firmas). El Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República y el Tesorero General de la República.
En la parte inferior del Certificado se dejará un espacio para la máquina protectora. Al lado derecho inmediatamente después de las cuotas anuales del 20% de lo suscrito, existirá una casilla con cinco (5) divisiones para uso exclusivo del Administrador de Impuestos respectivo. En dicha casilla el Administrador anotará la palabra "Cancelado" y su firma a continuación, cuando los suscriptores realicen lo dispuesto en el artículo 6°.
En el reverso del Certificado de Suscripción se insertarán los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 35 de 1964, y los artículos 2°, 3°, 4° (sin parágrafo), 5°, 6°, 7°, 11 y 13 del presente Decreto.
Parágrafo segundo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará circulares a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Superintendencia Bancaria y Cámaras de Comercio, explicando el procedimiento que debe seguirse para que éstas supervigilen y hagan cumplir lo previsto en este Decreto
Artículo quinto. El producto de la colocación de los bonos se consignará en la Tesorería General de la República en cuenta especial como fondos del Tesoro Nacional y se girará a la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el libramiento de los anticipos ordenados por la Dirección Nacional del Presupuesto. Dicho producto deberá ser depositado por la Caja Nacional de Previsión, en cuenta separada y aplicado exclusivamente para el pago de las obligaciones que tiene pendientes por concepto de prestaciones sociales a los funcionarios públicos nacionales. Los pagos que se efectúen por dicho concepto estarán subordinados a estricto orden cronológico de notificación de cuyo cumplimiento se hará cargo la Contraloría General de la República.
Artículo sexto. La redención de los "Bonos Nacionales de Previsión Social", por parte de la Nación, se hará mediante el pago del impuesto de renta y complementarios que esté obligado a hacer anualmente cada suscriptor de los bonos contemplados en el presente Decreto. Durante los cinco (5) años contados a partir de 1966, las personas naturales o jurídicas obligadas a suscribir dichos bonos, utilizarán un 20% anual del total de los bonos suscritos para el pago del impuesto de renta y complementarios que les corresponda por el ejercicio gravable inmediatamente anterior.
Parágrafo primero. Si alguna Empresa obligada a suscribirlos bonos de que trata el artículo 1° del presente Decreto-estuviere exenta del pago del impuesto de renta y complementarios, deberá certificar dicha situación, ante la Dirección Nacional del Presupuesto, Sección de Crédito Público, con el objeto de librar el Anticipo a que haya lugar tomando como base el "Certificado de Suscripción" correspondiente.
Parágrafo segundo. Idéntico tratamiento al determinado en el parágrafo primero de este artículo, se dará a aquéllas Empresas que certifiquen un monto de dichos impuestos inferior a la cuota anual que tienen derecho a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo tercero. Las Empresas cuya razón social haya cambiado durante la vigencia del Decreto, o que se hayan declarado en quiebra, deberán demostrar ante la Dirección Nacional del Presupuesto, Sección de Crédito Público, la existencia de tal situación con el objeto de definir la forma como el Gobierno les redimirá los bonos suscritos.
Artículo séptimo. Los suscriptores en el momento de pagarlos impuestos de renta y complementarios, de acuerdo con el artículo anterior, presentarán en la respectiva Administración de Impuestos el "Certificado de Suscripción", expedido por la Tesorería General de la República en desarrollo del artículo 4°
El Administrador de Impuestos, que le corresponde tramitar este tipo de operación se basará en el "Certificado de Suscripción "presentado por la persona natural o jurídica obligada a suscribir los Bonos Nacionales de Previsión Social, con el objeto de establecer la cantidad de bonos que tiene derecho a redimir aquélla durante la respectiva vigencia. Igualmente está obligado a remitir mensualmente a partir del 1° de febrero de 1966 y mientras esté vigente este Decreto, una relación exacta en donde se especifique la Empresa o persona, la cantidad en pesos que va a redimirse, la fecha de dicha operación y el número del "Certificado de Suscripción" correspondiente. Dicha relación deberá estar suscrita por el Administrador y el Auditor de la respectiva Administración de Impuestos.
Artículo octavo. La Tesorería General de la República elaborará una relación trimestral con base en las informaciones recibidas de las Administraciones de Impuestos Nacionales, la cual será enviada a la Dirección Nacional del Presupuesto-Sección de Crédito Público.
Artículo noveno. El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto que presente al Congreso Nacional las cuotas necesarias para atender a la amortización de los Bonos Nacionales de Previsión Social que hayan sido utilizados en cada vigencia para el pago de impuestos sobre la renta y complementarios, de acuerdo con el artículo 6oLos gastos de la edición de los certificados, títulos y los gastos de correspondencia se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo décimo. Con base en la relación trimestral enviada por la Tesorería a la Dirección Nacional del Presupuesto sobre los bonos que han sido utilizados para el pago de impuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°, se librarán los giros correspondientes a favor de la Tesorería General de la República y con cargo al Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Deuda Pública Nacional.
Artículo once. Mientras se editan los títulos definitivos de Deuda Pública, a que se refiere este Decreto, se podrán utilizarlos "Certificados de Suscripción de Bonos Nacionales de Previsión Social", para todos los fines previstos en los artículos 6° y 7°
Artículo doce. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto Nacional el producto de las operaciones de crédito de que trata el presente Decreto.
Artículo trece. Para dar cumplimiento a este Decreto el Ministerio de Hacienda -División de Impuestos Nacionales-, se abstendrá de expedir el certificado de paz y salvo a las personas obligadas a suscribir los "Bonos de Previsión Social, que no comprueben dicha operación por medio del "Certificado de Suscripción" correspondiente, a partir del 1 de julio de 1965.Artículo catorce. La Superintendencia de Sociedades Anónimas, la Superintendencia Bancaria y las Cámaras de Comercio están en la obligación de ilustrar a sus afiliados sobre el cumplimiento de este Decreto.
Artículo quince. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a marzo 31 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Diego Calle Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito.
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