Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3° del Decreto 133 de 1976

Rango Decreto
Publicación 1984-04-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 58
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

CAPITULOI.

Disposiciones generales.

Artículo 1º. Las normas del presente Decreto se aplican a las asociaciones gremiales agropecuarias constituidas o que se constituyan en el territorio nacional, cuya vigilancia y control corresponde por ley al Ministerio de Agricultura.
Artículo 2º. Para los fines de este Decreto; se entiende por asociación gremial agropecuaria a la persona jurídica, de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y de defensa o restauración de los recursos naturales renovables y el medió ambiente, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir, al desarrollo del sector rural nacional.
Artículo 3º. Entidad "sin ánimo de lucro", a que se refiere el artículo anterior, es aquella en la que los rendimientos que se obtienen en el desarrollo de su ejercicio social no son objeto, de distribución entre sus asociados.

Los recursos que sus miembros entreguen a las asociaciones no se consideran aportes de capital, sino contribuciones de sostenimiento de la persona jurídica y, en ningún caso, son reembolsables ni transferibles.

Parágrafo. El contenido de la presente disposición se hará constar en los estatutos de toda entidad que se organice o constituya bajo los auspicios del presente Decreto, de manera que el patrimonio de estas entidades no puede ser,' por ningún motivo, objeto de distribución entre sus asociados.

Artículo 4º. Por regla general, las asociaciones deberán limitar la prestación de servicios a sus miembros. Sin embargo, en los estatutos gremiales podrá disponerse la extensión de tales servicios al público, si con ello no se menoscaban los intereses de sus miembros y se procura un beneficio a la comunidad.
Artículo 5º. Las asociaciones gremiales agropecuarias podrán agruparse entre sí, o con otras entidades sin ánimo de lucro, en unidades de segundo grado, siempre que con ello se busque facilitar el cumplimiento de sus fines económicos y sociales, que todas ellas tengan un mismo objeto social y que participen de la integración cuando menos cinco (5) entidades.

El objeto social de estos organismos estará orientado específicamente a servir en las necesidades de las asociaciones integrantes.

CAPITULOII. Constitución y reconocimiento.

Articulo 6º. No podrá actuar como persona jurídica ninguna asociación gremial agropecuaria, mientras no se lo haya reconocido personería jurídica por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 7º. El Ministerio de Agricultura por medio de resolución motivada reconocerá personería jurídica a las asociaciones gremiales agropecuarias, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se Indican en los artículos siguientes.
Artículo 8º. El reconocimiento de personería jurídica debe solicitarse al Ministerio mediante escrito del Presidente provisional de la asociación, a la cual se acompañará:

Todos estos documentos deben estar suscritos por el Presidente y Secretario de la asociación.

Artículo 9º. Recibida la solicitud y sus anexos, la Oficina Jurídica del Ministerio asumirá su estudio y si no fuere contraria al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres, procederá a elaborar la resolución concediendo la personería jurídica. En caso contrario, toda la documentación será devuelta al interesado con las indicaciones del caso a fin de que se subsanen las deficiencias encontradas.
Artículo 10. Las resoluciones que se dicten reconociendo personería jurídica o aprobando reformas de sus estatutos, deberán ser notificadas en los términos previstos por el Decreto 01 de 1984.
Artículo 11. No podrá constituirse ninguna asociación gremial agropecuaria con menos de quince (15) miembros, ni subsistir con un número inferior a ese tope.
Artículo 12. Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación legal de una asociación gremial agropecuaria, la certificación que en tal sentido expida el Secretario General del Ministerio de Agricultura.

CAPITULOIII. De los estatutos.

Artículo 13. Los estatutos de toda asociación deberán contener:

6, Constitución y funciones de los órganos de administración y control, condiciones, incompatibilidades y formas de elección de sus miembros.

Parágrafo. Toda reforma de los estatutos deberá ser objeto de estudio y decisión por la asamblea general de miembros y no producirá efectos mientras no haya sido aprobada por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 14. Toda asociación gremial agropecuaria tendrá, una denominación social que hará relación directa con la clase de actividades que constituyen su objeto social, la cual deberá constar en forma expresa y clara en los respectivos estatutos.
Artículo 15. En los estatutos de toda asociación gremial agropecuaria deberá estipularse expresamente su objeto social.

No puede constituir objeto social -principal de una asociación gremial agropecuaria, el desarrollo de actividades comerciales, ni desviarse en tal sentido su objeto principal.

Artículo 16. Lo expresado en el artículo anterior, no Impide que las asociaciones celebren contratos comerciales o realicen actividades que les produzcan, utilidad, a que no les es permitido ¡participar en sociedades, comerciales mediante la adquisición de acciones y partes o cuotas de interés, salvo autorización expresa y previa del Ministerio de Agricultura, la cual podrá otorgarse si el objeto principal de la Sociedad constituye también el objeto social de la agremiación o representa al menos, parte de la actividad que vincula a sus miembros.

CAPITULOIV. Del patrimonio.

Articulo 17. El patrimonio de las asociaciones gremiales agropecuarias, estará integrado entre otros, por los siguientes recursos:
Artículo 18. El patrimonio de las asociaciones es independiente del cada uno de sus miembros. En consecuencia las obligaciones de una asociación no dan derecho al acreedor para reclamarlas a ninguno de sus afiliados, a menos que éstos hayan consentido expresamente en responder por todo parte de tales obligaciones.

CAPITULOV. De los miembros.

Artículo 19. Pueden ser miembros de una asociación gremial agropecuaria, las personas naturales que se dediquen a la producción agrícola, pecuaria, forestal, pesquera, y de defensa o restauración de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y las personas jurídicas, cuyo objeto social consista en estas mismas actividades. No pueden serlo en consecuencia, aquellas personas cuyas actividades se limitan a servir de simples intermediarios entre los productores y los consumidores, ni quienes tienen por actividad exclusivas suministrar bienes o prestar determinados servicios a los productores.

Parágrafo. Si con anterioridad se ha sido miembro de otra asociación gremial, el interesado deberá presentar ante la nueva agremiación un paz y salvo con aquella por todo concepto.

Artículo 20. Son derechos de los miembros:
Artículo 21. Son obligaciones de los miembros:
Artículo 22. A los miembros les está prohibido:
Artículo 23. La calidad de miembro se pierde por muerte, por exclusión o por retiro voluntario.
Artículo 24. En cualquiera de los eventos contemplado en el artículo anterior, la asociación correspondiente deberá dar aviso inmediato a la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura, a fin de tenerlos en cuenta para la vigilancia y control de la asociación.
Artículo 25. El miembro que se retire de una asociación gremial agropecuaria tiene derecho a que se le entregue un certificado de paz y salvo expedido por la respectiva entidad en el cual conste su situación frente a ella.
Artículo 26. El Ingreso a una asociación gremial de quien haya sido excluido de otra agremiación, debe ser resuelto por la asamblea general mediante la decisión de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros.
Articulo 27. La asamblea general de asociados, mediante la decisión de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros presentes, procederá a excluir un miembro cuando se compruebe que éste ha violado cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 del presente Decreto.
Artículo 28. En sus estatutos las asociaciones podrán establecer un sistema de sanciones cuando los miembros incumplan sus obligaciones o contravengan los reglamentos, las cuales podrán consistir en multas y suspensión hasta por un término de dos (2) meses.

De todas manera deberá señalarse un procedimiento para la aplicación de las sanciones en el que estará prevista la oportunidad para que el miembro respectivo haga sus descargas.

CAPITULOVI. De la administración y funcionamiento.

Artículo 29. La dirección, administración y vigilancia de las asociaciones gremiales agropecuarias será ejercida al menos, por los siguientes organismos:
Artículo 30. La asamblea general de miembros es el organismo supremo de dirección de las asociaciones y estará constituida por la totalidad de los afiliados que se, encuentren inscritos en el registro de miembros y que se hallen a paz y salvo con la entidad, y sus decisiones serán obligatorias para todos los miembros.
Artículo 31. Las reuniones de la asamblea general son ordinarias y extraordinarias. Las primeras, deben efectuarse dentro de los -tres primeros meses de cada año para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 36 y las segundas, cuando la Junta Directiva, el Revisor Fiscal, el Ministerio de Agricultura o un número de miembros no inferior al treinta por ciento (30%), las convoquen en cualquier otra época del año para ocuparse de uno o más asuntos, cuyo examen no puede postergarse hasta la reunión ordinaria siguiente,
Articulo 32. La asamblea general se reunirá en el domicilio de la asociación el día y a la hora prevista en la convocatoria y deliberará con la presencia de un número plural de personas que represente por lo menos la mitad más uno de los socios activos de la asociación y las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos presentes, salvo que este Decreto o los estatutos exijan una mayoría especial.

Parágrafo. En tos deliberaciones de la asamblea cada miembro tendrá derecho a un (1) voto. No obstante ello, cada miembro podrá representar hasta (2) miembros más, si presenta un poder válidamente otorgado.

Articulo 33. La citación para las asambleas debe hacerse con una anticipación no menor de (20) días hábiles mediante comunicación escrita a cada uno de los afiliados con indicación del lugar, la fecha y la hora de la reunión.

Parágrafo. Cuando se trate de asambleas en la comunicación deberán indicarse, los temas o materias que serán objeto de estudio y decisión.

Artículo 34. Si a la asamblea no concurriere un número de socios que constituyan quórum suficiente para deliberar y decidir, se ordenará un receso de una (1) hora, luego del cual habrá quórum con la presencia siquiera de una tercera (1/3) parte de los afiliados. Si en esta segunda oportunidad tampoco se alcanzare el quórum, requerido, se convocará para el día inmediatamente siguiente, reunión en la cual habrá quórum con la asistencia de cualquier número plural de socios. De todas estas circunstancias debe dejarse constancia en el acta respectiva.
Artículo 35. El Ministerio de Agricultura comunicará la asamblea a sesiones extraordinarias cuando se hubieren cometido irregularidades que sólo pueden ser conocidas o resueltas por la asamblea o que pudiendo ser subsanadas por la Junta Directiva, no se haya procedido ésta en consecuencia, dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la solicitud del Ministerio en tal sentido.
Artículo 36. Son funciones de la asamblea general:
Artículo 37. La Junta Directiva será elegida por la asamblea general y estará integrada por no menos de cinco (5) ni más de siete (7) miembros, con sus respectivos suplentes Operativamente estará organizada así:

La Junta será el organismo ejecutor de las decisiones de la asamblea general y sus atribuciones se determinarán en los en los estatutos.

Corresponde a la junta aplicar las sanciones cuya imposición no sea responsabilidad de la asamblea general.

Parágrafo. El período de los miembros de la Junta Directiva será de un (1) año, pero podrán ser reelegidos, si no se prevé otra cosa en los estatutos. En los estatutos se señalarán los requisitos para ser elegido miembro de la junta directiva.

Artículo 38. En la elección de la junta directiva podrá aplicarse el sistema uninominal o el del cuociente electoral, según lo que dispongan los estatutos. En todos los casos, sin embargo, debe buscarse una representación lo más equitativa posible de las distintas Zonas o regiones de la producción de la respectiva asociación.
Artículo 39. El Gerente o Director Ejecutivo será el representante legal de la asociación y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y la Junta Directiva y ejercerá sus funciones de conformidad con las facultades que le señalen los estatutos.

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