Por el cual se reforma el marcado con el número 701, de 22 de agosto de 1889, que reglamentó el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de transportes por el Ferrocarril de Bolívar
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales,
DECRETA:
El servicio de transportes por el ferrocarril de Barranquilla se ejecutará, desde la fecha del presente Decreto, de acuerdo con el siguiente Reglamento:
CAPITULO I
Servicio de pasajeros
Artículo 1.° Sin perjuicio de los precios establecidos en la tarifa máxima, la Empresa expedirá billetes de ida y regreso para trabajadores, válidos por siete días, entre Barranquilla, la Playa, Salgar y Puerto Colombia, a razón de medio centavo oro por kilómetro. El objeto de estos billetes es favorecer a la clase obrera, permitiéndole ir a sus faenas los lunes y regresar al día de la semana por un precio moderado, al alcance de sus recursos.
La posesión de tales billetes sólo da derecho a un viaje de ida y otro de regreso para cada persona.
Artículo 2.° Ninguna persona podrá viajar en los trenes de la Empresa sin estar provista del billete respectivo.
Artículo 3.° Ni en la Estación Montoya ni en las demás estaciones se embarcará equipaje de persona alguna sin que ésta se haya provisto de su correspondiente billete de pasaje y pagado el exceso de su equipaje.
Artículo 4.° Se cobrará un recargo del 20 por 100 sobre el valor del pasaje a las personas que se embarquen en los trenes sin el correspondiente billete. Solo estarán exentos de este recargo los que emprendan viaje desde lugares en donde no haya oficina de venta de tiquetes.
Artículo 5.° Todo pasajero con billete de primera tiene derecho a transporte libre de equipaje hasta un máximun de 50 kilogramos.
Artículo 6.° Ninguna persona tiene derecho a ocupar los asientos de los objetos que lleve consigo, y es prohibido embarcar en los mismo carros cualquier clase de objetos que, aun sin ser embarazosos, pueden causar verdadera molestia a los pasajeros, por su olor o por cualquiera otra circunstancia desagradable.
Artículo 7.° No se permitirá la entrada a los carros de pasajeros a las personas que se hallen en estado de embriaguez o de locura furiosa, ni a los que lleven armas de fuego o instrumentos cortantes, contundentes, etc. Tampoco serán admitidos en los carros de pasajeros, ácidos, materias explosivas, etc; ni perros, pájaros u otros animales, aunque estén domesticados.
Artículo 8.° El itinerario de los trenes se publicará en uno o más periódicos locales y en carteles fijados en las estaciones cuando sufra alteración.
Parágrafo. La Empresa puede variar este itinerario cada vez que le convenga, dando aviso del caso al público con la necesaria anticipación.
Artículo 9.° No serán admitidas en los carros de pasajeros personas que sufran enfermedades contagiosas o repugnantes.
Artículo 10. Los niños en brazos no pagarán pasaje. Los menores de doce años de edad, que ocupen asiento, pagarán la mitad de los precios fijados en la tarifa de pasajes.
Artículo 11. Están exentos de pago en los trenes ordinarios de la Empresa los empleados nacionales en desempeño de comisión o funciones oficiales, y los individuos de la fuerza pública cuando se muevan en servicio de la Nación, siempre que en un solo día no pasen de veinte individuos y que no disfruten de viáticos. Si hubieren de viajar más de veinte individuos en un solo día, será obligación de la autoridad que solicite el pase para el ferrocarril avisarlo con veinticuatro horas de anticipación al Administrador de la Empresa, haciendo constar que el Gobierno pagará el precio de los pasajes excedentes con una rebaja del 50 por 100 en los precios.
Parágrafo. Cuando los empleados nacionales que tengan que ocupar los trenes de la Empresa en desempeño de comisión o funciones oficiales, disfruten de viáticos, deberán pagar el valor de sus pasajes al igual de los demás pasajeros, pues la concesión de pasaje gratis sólo se entiende para aquellos empleados que no han recibido auxilio de marcha.
Artículo 12. Los que hayan sido provistos de pasaje para viajar en los trenes como empleados nacionales o individuos de la fuerza pública en desempeño de comisión o funciones oficiales, deberán ocurrir con sus pasajes al Administrador de la Empresa, con una hora de anticipación por lo menos a la de la salida de los trenes, para que les sean visados, de modo que los conductores de trenes no opongan dificultades para aceptarlos.
CAPITULO II
Servicio de equipajes
Artículo 13. La Empresa recibirá los equipajes directamente de los interesados en las respectivas estaciones, y les dará curso tan luégo como se haya satisfecho el importe del flete férreo correspondiente.
Artículo 14. Los equipajes de exportación deberán presentarse para su despacho por lo menos una hora antes de la saluda del tren que haya de conducirlos.
Artículo 15. En el muelle de Puerto Colombia se recibirán los equipajes al costado de los buques que los introduzcan, y se conducirán directamente a la Estación Montoya, para ser entregados a la Aduana de Barranquilla, donde se practicará su reconocimiento, y allí mismo se cobrará el valor del flete férreo correspondiente; bien entendido que el señor Administrador de la Aduana no permitirá retirarlos sin que los dueños o interesados hayan pagado al ferrocarril el precio del transporte.
Artículo 16. Si en poder del ferrocarril se extraviare un bulto de equipaje cuyo transporte se hubiera pagado de antemano, la Empresa estará obligada a pagar a su dueño, como máximun, la suma de $ 20 oro por toda indemnización, siempre que la pérdida no haya sido ocasionada por caso fortuito o de fuerza mayor. Si el dueño del bulto extraviado hubiere declarado previamente el valor de los efectos contenidos en él, la Empresa se considerará obligada a pagar dicho bulto; pero en manera alguna responderá del contenido de los equipajes en cualquier otro caso.
CAPITULO III
Servicio de carga local
Artículo 17. Por carga local se entienden los efectos que se llevan de una estación del ferrocarril a otra, para abastecimiento y consumo de las respectivas localidades, los materiales de construcción, etc, y su transporte se rige por tarifa especial, independiente de las tarifas para carga de importación.
Artículo 18. La carga local se recibirá en cada estación con un pase o sobordo que expedirán los respectivos Jefes de Estación a los interesados, y el cual les servirá a éstos para reclamar en la estación de destino, inmediatamente después de la llegada de los trenes, los bultos allí enumerados. Si los dueños o consignatarios de la carga no ocurrieren a recibirla a la llegada de los trenes, la Empresa la hará custodiar y cobrará a aquéllos los gastos que ocasione esta custodia.
Artículo 19. Los reclamos por extravió de bultos de carga local, roturas y otras novedades en los mismo, deberán hacerse ante el Conductor de de trenes al momento mismo de la llegada del tren que los conduce o debía conducirlos a la respectiva estación de destino; siendo entendido que los reclamos que se hagan más tarde se considerarán por la Empresa sin ningún valor.
Artículo 20. En caso de pérdida o extravío de bultos embarcados como carga local, la Empresa no estará obligada a pagar al dueño un valor mayor de $ 2 por cada uno, después de que se haya hecho el reclamo la responsabilidad de la Empresa en la pérdida o extravío.
CAPITULO IV
Servicio de carga de importación
Artículo 21. La carga de importación se recibe en el muelle de Puerto Colombia al costado de los vapores marítimos o buques de vela que la introducen; el ferrocarril la transporta en sus carros hasta Barranquilla y la entrega sin demora a la Aduana , siendo de cuenta de la Empresa, por contrato con el Gobierno Nacional, la descarga y arrumaje en los almacenes nacionales y la movilización en ellos para su reconocimiento, hasta entregar las mercancías a los interesados, una vez reconocidas, en la puerta de los mismos almacenes; pero la responsabilidad de la Empresa por extravío de bultos, robo de mercancías, etc, cesa una vez que la carga sale de sus carros y queda consiguientemente bajo la vigilancia y responsabilidad de la Aduana , ya se trate de las mercancías que se dejan en almacenes, o de aquellas que por su naturaleza pueden descargarse a la interperie en los lugares designados por la Aduana.
Artículo 22. La Empresa no atenderá al recibo de la carga de los buques que entren al puerto, sino después de que, directamente o por conducto del Jefe del Resguardo Nacional, le hayan sido entregados al empleado que ella designe el sobordo de la carga y suficiente cantidad de hojas de papel arregladas para el recibo de la carga, de acuerdo con lo dispuesto a ese respecto en el Decreto ejecutivo número 864, de 18 de mayo de 1915. El valor del flete férreo será previamente asegurado a satisfacción de la Empresa, sin lo cual no se dará curso al transporte de la carga.
Artículo 23. En las hojas de papel de que trata el artículo 22 anotará un empleado del ferrocarril, en cada una de las bodegas que abran los buques para su descarga, por sus marcas y números, los bultos que se desembarquen, a medida que entren a los carros del ferrocarril, y en los mismos papeles hará constar las novedades que observe en la carga, para dejar a salvo la responsabilidad de la Empresa en lo que se relaciona con roturas, averías, cercenamientos, etc, con que puedan resultar las mercancías así observadas.
Artículo 24. Cuando se dé el caso de que resulten cercenados, averiadas, o con otras novedades en su contenido, bultos que no mostraban señales exteriores de violación, avería, etc, la Empresa no asumirá ninguna responsabilidad sobre ellos.
Artículo 25. Las notas de saqueado, flojo, roto, manchado del ferrocarril en los respectivos papeles de recibo de carga, sobre los bultos que se desembarquen en malas condiciones, son suficientes para salvar la responsabilidad de la Empresa respecto de las novedades, de cualquier naturaleza que sean, con que aquellos lleguen a resultar, aunque por omisión o en casos justificados no se pesen algunas veces esos bultos, en el muelle.
Artículo 26. La Empresa no se hace responsable por la carga de importación sino después de que la recibe en sus carros con las formalidades establecidas en estas reglas.
Artículo 27. Los empleados encargados de entregar al ferrocarril la carga de un buque, por cuenta del mismo buque o de las agencias marítimas, deberán tener igual interés que los empleados del ferrocarril en separar los bultos desembarcados en malas condiciones, para pesarlos más tarde. Cuando ocurra el caso de que por omisión no se pesen en el muelle algunos de esos bultos tal omisión debe entenderse, como que en ella han incurrido los empleados de una y otra parte, para los efectos de cualquier responsabilidad que de allí pueda deducirse.
Artículo 28. Toda responsabilidad sobre cercenamientos, roturas, averías u otras novedades de los bultos que se desembarquen en horas de la noche, serán enteramente de cargo de los buques introductores; de modo que los empleados del ferrocarril no estarán en el caso de hacer observaciones respecto de los bultos así desembarcados, y la Empresa declara que al dar su consentimiento para que en el muelle se reciba carga fuera de las horas hábiles del día, se tendrán por aceptadas de antemano, por las respectivas Compañías marítimas o por sus agentes en Barranquilla, las condiciones aquí establecidas.
Artículo 29. Es deber de los empleados del ferrocarril vigilar que las cuadrillas de peones en el muelle trabajen constante y enérgicamente, y que reciban y arrumen la carga con cuidado, para evitar daños a las mercancías.
Artículo 30. Los empleados del ferrocarril recibirán la carga de importación al costado de los respectivos carros en el muelle, disponiendo del tiempo necesario para ello, de modo que les sea dable anotar con exactitud las marcas de los bultos, sin incurrir en errores que pudieran acarrear responsabilidad a la Empresa.
Artículo 31. Cuando un buque precipitare su descarga de manera tál, que a los empleados del ferrocarril no les sea dado anotar con exactitud las marcas de los bultos ni cerciorarse de s estado, se hará constar esta circunstancia en los respectivos papeles de recibo de carga, bajo protesta de que la Empresa no asume ninguna responsabilidad sobre la carga así desembarcada, respecto de sus marcas, número y estado.
Artículo 32. El empleado del buque que entrega carga tiene derecho a permanecer en la plataforma del muelle con el del ferrocarril encargado de recibirla, para cerciorarse de la exactitud de las observaciones que éste haga sobre las mercancías que se desembarquen en malas condiciones.
Artículo 33. La confrontación de los papeles empleados en el recibo de carga se hará entre los respectivos empleados del ferrocarril y del buque, cada vez que se termine de cargar un carro completo y luégo se verificará canje de papeles entre ambos empleados. Los papeles del ferrocarril, firmados por el empleado que recibe en el muelle, constituyan el único recibo oficial que la Empresa está obligada a otorga a cada buque por su cargamento.
Artículo 34. Los artículos inflamables y los explosivos se recibirán separadamente de los demás bultos, y se colocarán en carros separados también, con las precauciones del caso, a fin de evitar cualquier accidente.
Parágrafo. Las mismas reglas regirán respecto a todos los líquidos.
Artículo 35. Todo carro definitivamente cargado será cerrado con candado de llave de patente y no volverá a abrirse sino al momento de entregar a la Aduna en Barranquilla las mercancías que contenga, a menos que por motivo justificado sea preciso abrirlo antes en cuyo caso justificado sea preciso abrirlo antes en cuyo caso intervendrá indispensablemente en esa operación un agente del Gobierno.
Artículo 36. Pueden ser transportados en carros abiertos los bocoyes de líquidos, rollos de jarcia, brea, potasa, cemento de Portland, toda clase de rollos o bultos de hierro en bruto, láminas de hierro corrugado o liso, alambre para telégrafo o para cercas, máquinas armadas o en piezas, madera en bruto o preparada, piedras de mármol en bruto o labradas, artículos de vidrio cajas que contengan ácidos, materiales para ferrocarril en construcción, hierro o acero en varillas y lingotes, puentes en general, bultos de estearina o parafina y todo lo que por su naturaleza i volumen no pudiere ser cargado fácilmente en carros cerrados.
Artículo 37. Siempre que en el muelle resulten roturas en los bultos de importación y sea fácil la extracción de su contenido, deberán refeccionarse por cuenta de los buques que los desembarcaren, y por el ferrocarril se tomarán las precauciones necesarias para evitar que sean cercenados. Respecto de los bultos que no se refeccionen no asumirá la Empresa ninguna responsabilidad.
Artículo 38. No se despachará carga por menos de $ 0-49 oro americano de importe de flete férreo.
Artículo 39. Los bultos que contengan dinero, joyas piedras preciosas u otros artículos valiosos, se harán conocer separadamente con la expresión clara de su valor en la respectiva carta de porte, y se entregarán también separadamente al ferrocarril. Si faltaren estos requisitos, la responsabilidad de la Empresa se limitará en caso de pérdida a un máximum de $ 20 por cada bulto.
Artículo 40. Pueden recibirse por número de bultos, sin especificación de marcas y números, sacos de arroz, de trigo, de harina, de munición, de cemento, rollos de alambre, barriles de cemento, de brea y de vino calderos, cajas de petróleo, hierro en atados, en varillas o en barras sueltas, toda clase de bultos de maquinaria, tubería y cualquiera otra clase de bultos en que se haga difícil el recibo por marcas y números.
Artículo 41. Si la Empresa conviniere en pesar por medio de sus trabajadores los bultos que, por haber sido desembarcados en malas condiciones, deban someterse a esa operación, cobrará a las respectivas Compañías marítimas o a sus agentes en Barranquilla el valor de este servicio.
Artículo 42. La Empresa no será responsable del derrame de los líquidos o rotura de los depósitos que los contengan, ni responderá en ningún caso de la ruptura de las cosas frágiles.
Artículo 43. Tampoco responderá la Empresa por perdidas de arroz, anís, trigo y otros granos, munición de plomo, cemento, brea, sal marina y otros artículos que por su empaque y por su naturaleza están expuestos a romperse y derramarse fácilmente.
Artículo 44. La responsabilidad de la Empresa sobre accidentes de la carga de importación cesa una vez que los carros con mercancías se colocan a las puertas de los almacenes de la Aduana en Barranquilla para ser descargados.
CAPITULO V
Servicio de carga de exportación.
Artículo 45. La Empresa recibirá en sus carros la carga de exportación en la Estación de Montoya y en Salgar y Puerto Colombia, por tierra o por agua, y la conducirá hasta el costado del buque que haya de tomarla en el muelle de Puerto Colombia; bien entendido que el carguío y la descarga los harán los interesados por su cuenta.
Artículo 46. Cuando la carga de exportación tenga que depositarse en los patios o almacenes de la Empresa, se pagará a ésta el almacenaje estipulados en la tarifa vigente.
Artículo 47. Cuando un buque esté a la carga, el Agente presentará al Administrador del Ferrocarril una relación de la carga que quiera transportar, con expresión del día en que se despachará el buque.
Artículo 48. La carga de exportación se recibirá por la Empresa hasta las 10 a. m de la víspera del día fijado para el despacho del buque que haya de tomarla, siendo potestativo de la Empresa fijar el día en que deba empezarse el carguío en Barranquilla.
Artículo 49. Los interesados están en el deber de presentar sin demora las órdenes de embarque y las cartas de porte, antes de dársele curso a su carga.
Artículo 50. A la presentación de la respectiva orden de embarque, el interesado pagará el precio del transporte, y quedará obligado a pagar cualquier diferencia que resultarse en su contra si el peso o la cantidad de carga son mayores que los declarados. Mientras no se haya pagado el flete y la Empresa no haya recibido la carga, no asumirá responsabilidad de transportarla. El interesado presentará la carta de porte, por duplicado, en la oficina de la Empresa, expresando los artículos por su marca, cantidad, peso y destino, el nombre del buque haya de tomarlos y el del embarcador.
Artículo 51. En la colocación de la carga en los carros debe estar el presente e intervenir en ella un empleado del interesado, quien dará las boletas a los carreteros, y recogerá del respectivo empleado del ferrocarril el recibo de la carga por transportar.
Artículo 52. Los artículos de exportación deberán ser pesados al tiempo de su recibo, en la respectiva estación del ferrocarril y a costa del interesado.
Artículo 53. La Empresa no transportará bultos cuyo empaque no esté en buena condición, y si se le pasare inadvertida esta circunstancia, no será responsable de los daños que se causen a la carga por efecto del mal empaque.
Artículo 54. La Empresa recibirá carga de 6 a. m. a 11 a. m. y de 12 m. a 5. p. m.
Artículo 55. Los Agentes, Compañías o individuos particulares que desearen que la Empresa del Ferrocarril les reciba y transporte carga después de las horas fijadas para el despacho de la destinada a cada buque, harán el gasto del expreso que para ello se necesitare, más el de los costos extraordinarios que cause el referido despacho en empleados etc. El importe del expreso en tal caso será materia de convenio verbal.
Artículo 56. Si la Empresa conviniere, tácita o expresamente, en pasar cuentas por fletes, , las recargará con el 12 por 100 de interés anual cuando el pago se demore, sea cual fuere la causa de la demora.
Artículo 57. La Empresa conduce los efectos destinados a la exportación por la vía férrea hasta el Muelle de la estación de Puerto Colombia, y de allí al costado de los buques, por medio de sus vehículos y bajo su responsabilidad.
Artículo 58. Las obligaciones de la Empresa respecto de la carga de exportación terminan luégo que ésta se coloca al costado del buque para donde ha sido destinada, en el Muelle del Puerto Colombia
Artículo 59. La carga de exportación será entregada por los empleados del ferrocarril en la plataforma del Muelle de Puerto Colombia, en presencia del Oficial de a bordo encargado de recibirla.
Artículo 60. El recibo de la carga se tomará por carros, en la planilla respectiva, y este documento así firmado bastará para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de la Empresa y para respaldo de su responsabilidad.
Artículo 61. Los Agentes de buques serán responsables a la Empresa por cualquier demora que hubiere por parte de éstos en el recibo de la carga de exportación. Cuando la demora en el caso de ser injustificada pase de una hora, se pagará por ella a sazón de $ 10 por hora.
Artículo 62. Si por cualquier circunstancia dejare un buque de recibir la carga que tiene destinada, serán de cargo de la Agencia respectiva los gastos que demande el regreso de la carga a Barranquilla, su descarga en los patios o almacenes de la Empresa o el pago de estadía de carros de la Empresa hasta nueva oportunidad de embarcarla.
Artículo 63. La Empresa no se hace responsable de la carga de exportación sino después de tenerla recibida en sus carros con las formalidades establecidas en estas reglas.
CAPITULO VI
Trabajo extra
Artículo 64. El trabajo de noche o en días feriados no se hará en ninguno de los ramos de la Empresa sin previo permiso del Administrador de la misma; pero antes de dirigirse los Agentes de buques al Administrador del ferrocarril, deben haber obtenido el correspondiente permiso del señor Administrador de la Aduana, por lo que hace al trabajo en los buques, pues en lo que respecta a trabajos en el Muelle o en las estaciones, es potestativo de la Empresa el hacerlo o no, según lo requiera el servicio.
Artículo 65. La remuneración del trabajo de noche o en días feriados, ya sea en el Muelle, al costado de los buques, en la Estación Montoya, en la vía o en la bahía, se pagará doble del que se ejecuta de día en días ordinarios. Estos gastos serán de cuenta de los buques que los ocasionen, así como también el del importe de los trenes expresos que sea necesario emplear para transportar la carga.
Artículo 66. En entendido que si después de haberse concedido el permiso requerido para trabajar horas extraordinarias, el mal tiempo o cualquiera otra circunstancia impidiere ejecutarlo, La Empresa no contraerá responsabilidad por suspender la ejecución de la orden.
Artículo 67. El Trabajo de noche o en días de fiesta de derecho a la Empresa a cobrar doble el valor de sus servicios, no sólo por los empleados y peones que directamente se ocupen en las faenas, sino también por los que indirectamente tengan algo que hacer con ellas.
CAPITULO VII
Servicio de trenes expresos
Artículo 68. Los trenes expresos son de ida solamente, y la Empresa tiene derecho a agregar en ellos carros de carga cuando así lo requieran las necesidades del servicio, a no ser que expresamente se convenga en otra cosa entre la Empresa y el interesado.
Artículo 69. Todo el que solicite en tren expreso estará obligado a pagar por anticipado el precio fijado por la Empresa para tal servicio, y esto solamente le da derecho para llevar consigo hasta once personas sin pagar tiquete; las personas que excedan de este número deberán pagar tiquete a los precios ordinarios de la tarifa vigente.
Artículo 70. Los trenes expresos se pondrán a las horas que lo permitan las necesidades del servicio ordinario y siempre que la Empresa tenga a bien prestar ese servicio, con lo cual debe entenderse que los trenes expresos no constituyen una obligación de la Empresa con el público.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 71. La Empresa comprobará el cumplimiento de sus servicios de transporte de la carga, con los recibos que obtenga de la Aduana de Barranquilla, por lo que hace a la carga de importación, y con los sobordos respectivos o con las planillas de los carros, firmadas por el Oficial competente del buque, por alguna circunstancia no pudiere obtener esos recibos, comprobará sus servicios por cualquiera de los medios prevenidos conforme a derecho.
Artículo 72. La Empresa no atenderá reclamaciones que se le hagan por cargas de importación después que se le hagan por cargas de importación después de veinticuatro horas de haber sido recibidas por la Aduana; y por cargas de exportación, veinticuatro horas después de haber partido el buque que las conduce.
Artículo 73. El embarcador que solicite el transporte de su carga, perderá su turno si no la tiene disponible oportunamente, aunque haya pagado el importe del flete férreo.
Artículo 74. La descarga de los carros al costado de los buques no corresponde a la Empresa, ni tampoco el carguío de las mercancías en el muelle y su descarga en Barranquilla.
Artículo 75. Cuando ocurra el caso de que un buque deje en Puerto Colombia bultos pertenecientes a otros puertos, y el Agente desee reexportarlos, lo pedirá así por escrito al Administrador de ferrocarril acompañando el correspondiente permiso de la Aduna, expresando en el escrito la marca y número de los bultos, cantidad, peso y destino, el nombre del buque que los trajo y del que haya de llevarlos. El flete en estos casos se pagará precisamente adelantado, siendo entendido que el interesado pagará el flete desde Barranquilla hasta el costado del buque.
Artículo 76. Los bultos que se reembarquen desde Barranquilla se recibirán por la Empresa con orden escrita del Administrador de la Aduana, veinticuatros horas antes, por lo menos de la fijada para el despacho del buque a que vayan destinados. El flete férreo se cobrará desde el muelle a Barranquilla, y viceversa, porque se trata de doble transporte.
Artículo 77. En caso de que la Empresa tenga que aceptar responsabilidad por falta de algún bulto de importación recibido para ser transportado, no pagará sino su costo primitivo, según factura autenticada que al efecto se le presentará, con mas los gastos de embarque y otros calculados hasta Puerto Colombia.
Artículo 78. Si la responsabilidad de la Empresa se refiere a un bulto de exportación, pagará su valor por el precio que el artículo tenga en la plaza, declarado dicho valor por dos comerciantes de respetabilidad.
Artículo 79. Si por accidentes naturales e imprevistos se interrumpiere el tráfico, tanto la Empresa como el remitente quedan relevados de sus respectivos compromisos; y se entregarán los efectos en la estación o punto de la línea de más fácil acceso, causándose siempre el porte en proporción de la distancia que hubiere desde el primitivo punto de partida hasta el lugar en que se hace la entrega de los efectos.
Artículo 80. Los domingos y días feriados y durante ferrocarril, a no ser que lo solicite algún Agente u otro interesado, sometiéndose a las condiciones que para el caso fije el Administrador de la Empresa.
Artículo 81. Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario; por consiguiente, serán de cuenta de ellos las pérdidas y averías que durante la conducción sufran por caso fortuito o vicio propio de los mismo efectos. De consiguiente, la Compañía no responde de la rotura de las cosas frágiles, del derrame de los líquidos de sus envases, ni del de los fluidos y granos de sus costales o cualquiera otro depósito que los contenga, salvo que tales accidentes hayan ocurrido por un hecho u omisión de parte de la Compañía, que puedan ser justificados por los interesados. Tampoco asumirá la Compañía responsabilidad sobre los bultos cuyo empaque no ofrezca las seguridades necesarias contra sustracciones o robos.
Artículo 82. La Compañía quedará, y de consiguiente no oirá reclamaciones por pérdida de bultos si, veinticuatro horas después del reconocimiento aduanero de la respectiva carga a que pertenecen, no recibiere la Administración del Ferrocarril noticia del interesado por escrito, de la pérdida. Así mismo queda la Empresa exenta de toda responsabilidad, y por consiguiente no oirá reclamación alguna sobre sustracción o daños que se notaren al tiempo de abrir los bultos en la Aduana, si en el acto del reconocimiento el interesado no protestare hacer uso de sus derechos, y si no hace su reclamación a la Administración del Ferrocarril dentro de veinticuatro horas.
Artículo 83. Aunque la protesta y reclamación se hagan dentro del tiempo expresado, la Empresa quedará exenta de responsabilidad si los efectos son internados o transportados a otra parte, sin dar tiempo a que se practique la inspección y avalúo de la sustracción o daño.
Artículo 84. En los casos de culpabilidad de la Empresa por pérdida, sustracción o avería de mercancías, el resarcimiento de estos accidentes se estimará por el valor de los efectos extraviados, sustraídos o averiados, conforme al que aparezca de la factura auténtica de su importación, y el flete marítimo hasta Puerto Colombia; y respecto de los artículos de exportación la Empresa no queda obligada a la indemnización sino conforme al precio corriente que el bulto perdido o averiado, o los efectos sustraídos o averiados, tuvieren en la plaza al tiempo de ser entregados para su transporte.
Artículo 85. Todo reclamo aceptado por la Empresa caducará pasados doce meses de su aceptación, si antes no se ha procurado por los interesados hacerlo efectivo.
Artículo 86. Cuando por cualquier circunstancia la Empresa conviniere en que la carga de exportación o la local sea embarcada en sus carros son intervención de sus empleados, no asumirá ninguna responsabilidad en caso de que la carga no resulte completa, ni por las novedades de la misma.
Artículo 87. La Empresa no prestará sus servicios a los buques que quedan fuéra de las boyas fijadas por el Gobierno, ni a los que no atraquen al muelle.
Artículo 88. Los consignatarios de los buques son responsables para con la Empresa de los perjuicios que se originen por no cumplir los Capitanes, en la parte que les corresponde, las disposiciones, en la parte que les corresponde, las disposiciones que reglamentan el servicio de la Empresa.
Artículo 89. La Empresa transporta los animales vivos, sin responsabilidad por los que mueran o resulten maltratados durante el viaje del ferrocarril, ni por los que se lancen fuéra de los carros, a no ser que esto último suceda por falta de seguridad en los vehículos de transporte.
Artículo 90. Los reclamos por accidentes en la vía, en caso de ser justificados, deberán hacerse el mismo día en que ocurran, con las pruebas necesarias de la culpabilidad de la Empresa y previo reconocimiento por peritos, del valor del daño o perjuicios resultantes de tales accidentes.
Artículo 91. La Compañía declara que ella no presta sus servicios sino como propietario particular, y que de consiguiente, el que los solicita lo hace sometiéndose a las reglas y condiciones que por este reglamento se establecen.
CAPITULO IX
Del servicio del muelle
Artículo 92. Los buques que necesiten ocupar el muelle, arrimarán en el lugar que se les designe por el Administrador de la Empresa o por el Jefe del muelle, sin derecho a exigir puesto de preferencia; y los respectivos Capitanes serán responsables ante la Empresa por cualquier daño que causen al muelle en sus maniobras, y garantizarán el pago de la indemnización a que haya lugar por medio de fianza extendida en forma legal, con intervención de los Agentes en Barranquilla.
Artículo 93. Todo buque deberá prestar fianza de $ 10,000 a favor de la Empresa, previamente, para garantizar el pago de cualquier daño que pueda causarle al muelle.
Artículo 94. Cuando un buque haya terminado sus operaciones de carga y descarga separarse a una distancia no menos de 600 metros.
Artículo 96. Todo Capitán de buque obedecerá las órdenes del Jefe del muelle en cuanto se relacione con las operaciones de carga y descarga, cambio de lugar, etc., y los que no se sometieren a esta disposición perderán el derecho a ser atendidos por la Empresa.
Artículo 97. Una fracción cualquiera del día se considerará como un día entero para los efectos del pago por la ocupación del muelle, siendo entendido que el día comienza a las 6. a. m. y termina a las 5 p. m.
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