Por el cual se reglamenta la Ley 57 de 1926 sobre descanso dominical
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 57 de 1926, queda prohibido el trabajo en domingo para todo empleado u obrero, en fábricas; talleres, casas de comercio y demás establecimientos industriales, sin otras excepciones que las expresadas en dicha Ley y en el presente reglamento.
Artículo 2º. La prohibición del trabajo en domingo se refiere a las horas comprendidas entre las veinticuatro del sábado y las veinticuatro del domingo.
Artículo 3º. Los que por las excepciones de la Ley y del presente reglamento, ejecuten trabajos en domingo, tendrán durante la siguiente semana, una compensación de descanso equivalente al de que han sido privados, la que se otorgará en cualquiera de las tres formas establecidas por el artículo 2º de la Ley.
Artículo 4º En los casos de trabajos materiales de día y de noche, sin interrupción, el relevo del personal se hará a las horas de costumbre, y a esas mismas horas empezará y concluirá el descanso, según a quienes corresponda.
Artículo 5º. Los trabajos materiales continuos o eventuales permitidos en domingo por excepción, serán ejecutados por el número de obreros, oficiales, factores o empleados estrictamente necesario, y la duración del trabajo se limitará a lo indispensable para llenar el objeto de la excepción.
Artículo 6º. Las solicitudes de que trata el articulo 3º de la Ley, deberán formularse en papel sellado al Ministerio de Industrias, expresando la razón o motivo que les sirve de fundamento, la clase de trabajos que va a ejecutarse, su duración y el sitio en donde se irá a verificar.
Fuera de la capital de la República, tales solicitudes deberán hacerse ante la primera autoridad política del respectivo Municipio, y en las capitales de Departamento ante la Secretaría de la Gobernación en donde funcionare como anexa una oficina de trabajo, o que conozca de asuntos análogos.
Artículo 7º. Entre las labores que no son susceptibles de interrupción por la índole de necesidades que satisfacen y por el perjuicio que su interrupción ocasionaría al interés público, se comprenden las siguientes:
Reparaciones urgentes de vías públicas;
- a) En las empresas ferroviarias: los trabajos materiales inherentes al movimiento de trenes de pasajeros y de carga; la recepción y entrega de equipajes, encomiendas y cargas susceptibles de deterioro y el recibo de carga general en caso de aglomeración;
- b) Las empresas de tranvías en cuanto a los servicios de trabajos inherentes al transporte de pasajeros;
- c) Las empresas de automóviles, coches, carruajes de alquiler y servicios fúnebres;
- d) Los servicios y empresas de navegación marítima, fluvial y aérea;
- e) En los puertos: el embarco y desembarco de pasajeros, equipajes, correspondencia y carga susceptible de deterioro; el tránsito de trenes; remolcadores de buques, tanto para entrar como para salir; los vapores, lanchas y botes de recreo; los servicios de incendio, seguridad, limpieza, vigilancia y reparaciones indispensables; la carga y descarga en general solamente en casos de aglomeración;
- g) Los servicios o empresas de correos, teléfonos, telégrafos y cables submarinos;
- h) Las empresas de producción y distribución de fuerza motriz, luz eléctrica y en general, todas las empresas de alumbrado;
- i) Los mercados y las ferias de productos agrícolas y de ganados que necesitan funcionar los días domingos, por razones de manifiesta conveniencia local o regional;
- j) Los negocios para las ventas de flores naturales, ramos, coronas y adornos;
- k) El expendio de diarios y revistas que se publiquen en días de descanso;
- l) Los teatros, circos y demás empresas de espectáculos públicos y de recreación popular;
- ll) Las empresas de baños públicos y balnearios;
- m) Los hospitales, clínicas, laboratorios, sanatorios, dispensarios, etc. etc.
Artículo 8º Entre las industrias o comercios que corresponden a las necesidades cuotidianas o indispensables de la alimentación, se comprenden;
- a) Los servicios o empresas de producción de agua potable;
- b) Los mataderos públicos;
- c) Los mercados, y fuera de ellos los puestos o expendios de carnes, legumbres, frutas y comestibles en general;
- d) Las carnicerías, lecherías y panaderías, y el reparto de los respectivos productos a domicilio;
- e) El expendio de dulcerías, pastelerías y confiterías;
- f) Los hoteles, restaurantes y casas de asistencia.
Artículo 9º Entre las labores que no son susceptibles de interrupción por motivos de carácter técnico y por el grave perjuicio que su suspensión causaría a la misma industria o comercio, se comprenden:
- a) En la explotación de minas de cualquier especie, todos los trabajos que por su naturaleza no sean susceptibles de interrupción;
- b) En las fábricas de vidrios y cristales: la alimentación y funcionamiento de los hornos; la preparación de la materia por elaborar y el soplado y templado de los vidrios y cristales;
- c) En las fábricas de enlosados y esmaltes: la alimentación y funcionamiento de los hornos;
- d) En las fábricas de ladrillos, tejas y otros productos de cerámica y alfarería: la alimentación y funcionamiento de los hornos de cocción y calcinación;
- e) En las fábricas de cemento, de cal y yeso: la alimentación y funcionamiento de los hornos de calcinación;
- f) En las fábricas de pólvora y explosivos: la desecación de las sustancias;
- g) En las fundiciones de metales: la alimentación y funcionamiento de los hornos y los trabajos anexos de preparación de la materia y las operaciones de colada y laminación;
- h) En las fábricas de productos químicos en general: el funcionamiento y alimentación de los hornos de torrefacción y de oxidación y de los aparatos de condensación, concentración, cristalización, refrigeración, precipitación, desecación y compresión; el envase y el transporte a los depósitos cuando lo exigiere la naturaleza de los productos.
- i) En las fábricas de oxígeno y gases comprimidos: los aparatos de producción y las bombas de compresión;
- j) En las fábricas de jabón: la alimentación del fuego en los hornos de derretir;
- k) En las fábricas de cartón y papel: los trabajos de desecación o calefacción;
- l) En las fábricas de curtidos: los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;
- ll) En las fábricas de almidón: la eliminación del gluten y terminación de las operaciones iniciadas;
- m) En las fábricas de cigarros: la vigilancia y graduación de caloríferos en los secadores de cigarros húmedos;
- n) En las fábricas de hielo y los frigoríficos: los trabajos necesarios para la producción del hielo y del frío;
- o) En las destilerías industriales y agrícolas: la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
- p) En las refinerías de cebo y grasas alimenticias y en las fábricas de estearinas: la recepción y fusión de la materia grasa;
- q) En las fábricas de cervezas y malterías: la germinación de la cebada, la fermentación del mosto y la producción del frío;
- r) En las refinerías de azúcar y petróleo: los trabajos de refinación;
- s) En las fábricas de leche condensada: la recepción de la leche, la pasteurización y la fabricación del producto.
Artículo 10. Entre las industrias que pueden justificar la necesidad o urgencia de un trabajo reducido el domingo, se comprenden las siguientes;
- a) Los trabajos de conservación, limpieza y vigilancia de los establecimientos, que sea necesario ejecutar en días de descanso, por causa de peligro para lo obreros o de entorpecimiento de la explotación;
- b) Los trabajos encaminados a evitar daños y a prevenir accidentes o a reparar los ya ocurridos en el material, instalación o edificios;
- c) La compostura y limpieza de máquinas y calderas, cañerías de gas, conductores eléctricos, desagües y otros trabajos urgentes de conservación y reparación, en cuanto sean indispensables para la continuidad de la empresa;
- d) Los trabajos necesarios para asegurar la estabilidad de las construcciones y prevenir accidentes, en la construcción y demolición de obras y edificios;
- e) Los trabajos necesarios para la conservación de materias primas o de productos susceptibles de rápido deterioro o alteración, en cuanto no puedan postergarse sin perjuicio para la empresa;
- f) Los trabajos de carena de naves, y en general, de reparación urgente de embarcaciones;
- g) Los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, y particularmente los daños producidos por incendios, accidentes ferroviarios, naufragios, derrumbamientos, inundaciones, huracanes, terremotos y otras causas semejantes.
Artículo 11. Entre las industrias que pueden justificar la necesidad o urgencia de un trabajo a fin de impedir la pérdida total o parcial de los productos cuando los fenómenos naturales u otras circunstancias transitorias así lo exijan, se comprenden;
- a) En general, las faenas agrícolas propiamente tales, como las de siembras o de recolección de cosechas de granos, tubérculos, frutas, legumbres o plantas forrajeras, los trabajos de riego y otras faenas similares. Además, todos los trabajos necesarios para el almacenamiento, conservación y primera preparación de los productos susceptibles de deterioro; y
- b) La industria ganadera en general, y especialmente los trabajos de ordeño y preparación de los productos lácteos, así como el cuidado de los ganados en establo;
Artículo 12. Todos los obreros ocupados en los trabajos realizados por cuenta de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios, tendrán derecho al descanso dominical remunerado de que trata el artículo 7º de la ley 57 de 1926, con las excepciones que se expresan en seguida.
Artículo 13. Cuando por razones del servicio, en los casos previstos por la Ley y por este Decreto, no fuere posible conceder el descanso dominical a uno o varios obreros, quedan éstos obligados a prestar el servicio en dicho día, y les será compensado el descanso en otro día distinto de la semana. En este último caso los obreros recibirán un jornal doble si prefieren trabajar en cambio de tomar el descanso.
Artículo 14. Los empleados de sueldo mensual ocupados en los establecimientos industriales o comerciales y sus dependencias, administrados por la Nación, los Departamentos y los Municipios, que por la índole del empleo que desempeñan tengan que trabajar los domingos, gozarán de descanso en otro día de la semana, fijado por el Director del establecimiento, organizándose al efecto los turnos correspondientes.
Artículo 15. Con la debida anticipación, los Gerentes, Directores, Administradores o Jefes de trabajo formalizarán la planilla del personal de obreros que por razones del servicio no pueda disfrutar del descanso dominical corriente. En dicha planilla se especificará qué grupo de personal debe tomar el descanso en día distinto del domingo, así como también las horas y la forma en que deba hacerlo.
Artículo 16. Cuando se trate de una labor ininterrumpible como la de los viajes de navegación fluvial o marítima en que el personal no pueda tomar el descanso en todo el curso de una o más semanas, se acumularán los días de descanso en la semana siguiente al rendimiento del viaje, o se pagará el jornal doble, a opción del obrero.
Artículo 17. Para que haya derecho a los beneficios del descanso remunerado a que se refiere esta reglamentación, se requiere que el obrero haya trabajado consecutivamente todos los días hábiles de la semana.
Artículo 18. El descanso ordenado por la Ley 57 de 1926 y reglamentado por este Decreto, reemplaza para los obreros toda otra forma de vacaciones.
Artículo 19. El descanso semanal para el servicio doméstico de una misma casa, no podrá ser exigido simultáneamente por toda la servidumbre. Dicho descanso se concederá por turnos.
Artículo 20. El Alcalde del respectivo Municipio es el competente para imponer las multas de que trata el artículo 8º de la Ley 57 de 1926, de oficio, por denuncio de la Oficina del Trabajo o por querella del damnificado. Para ello se seguirá el procedimiento sumario.
Artículo 21. Las resoluciones que dicten los Alcaldes en cumplimiento de la Ley 57 de 1926 y de este Decreto, son apelables ante la Gobernación del respectivo Departamento.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de enero de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ---El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Industrias, Salvador FRANCO---El Ministro de Obras Públicas, Mariano OSPINA PEREZ
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