Por el cual se reglamenta la Ley 57 de 1926 sobre descanso dominical

Rango Decreto
Publicación 1927-01-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 57 de 1926, queda prohibido el trabajo en domingo para todo empleado u obrero, en fábricas; talleres, casas de comercio y demás establecimientos industriales, sin otras excepciones que las expresadas en dicha Ley y en el presente reglamento.
Artículo 2º. La prohibición del trabajo en domingo se refiere a las horas comprendidas entre las veinticuatro del sábado y las veinticuatro del domingo.
Artículo 3º. Los que por las excepciones de la Ley y del presente reglamento, ejecuten trabajos en domingo, tendrán durante la siguiente semana, una compensación de descanso equivalente al de que han sido privados, la que se otorgará en cualquiera de las tres formas establecidas por el artículo 2º de la Ley.
Artículo 4º En los casos de trabajos materiales de día y de noche, sin interrupción, el relevo del personal se hará a las horas de costumbre, y a esas mismas horas empezará y concluirá el descanso, según a quienes corresponda.
Artículo 5º. Los trabajos materiales continuos o eventuales permitidos en domingo por excepción, serán ejecutados por el número de obreros, oficiales, factores o empleados estrictamente necesario, y la duración del trabajo se limitará a lo indispensable para llenar el objeto de la excepción.
Artículo 6º. Las solicitudes de que trata el articulo 3º de la Ley, deberán formularse en papel sellado al Ministerio de Industrias, expresando la razón o motivo que les sirve de fundamento, la clase de trabajos que va a ejecutarse, su duración y el sitio en donde se irá a verificar.

Fuera de la capital de la República, tales solicitudes deberán hacerse ante la primera autoridad política del respectivo Municipio, y en las capitales de Departamento ante la Secretaría de la Gobernación en donde funcionare como anexa una oficina de trabajo, o que conozca de asuntos análogos.

Artículo 7º. Entre las labores que no son susceptibles de interrupción por la índole de necesidades que satisfacen y por el perjuicio que su interrupción ocasionaría al interés público, se comprenden las siguientes:

Reparaciones urgentes de vías públicas;

Artículo 8º Entre las industrias o comercios que corresponden a las necesidades cuotidianas o indispensables de la alimentación, se comprenden;
Artículo 9º Entre las labores que no son susceptibles de interrupción por motivos de carácter técnico y por el grave perjuicio que su suspensión causaría a la misma industria o comercio, se comprenden:
Artículo 10. Entre las industrias que pueden justificar la necesidad o urgencia de un trabajo reducido el domingo, se comprenden las siguientes;
Artículo 11. Entre las industrias que pueden justificar la necesidad o urgencia de un trabajo a fin de impedir la pérdida total o parcial de los productos cuando los fenómenos naturales u otras circunstancias transitorias así lo exijan, se comprenden;
Artículo 12. Todos los obreros ocupados en los trabajos realizados por cuenta de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios, tendrán derecho al descanso dominical remunerado de que trata el artículo 7º de la ley 57 de 1926, con las excepciones que se expresan en seguida.
Artículo 13. Cuando por razones del servicio, en los casos previstos por la Ley y por este Decreto, no fuere posible conceder el descanso dominical a uno o varios obreros, quedan éstos obligados a prestar el servicio en dicho día, y les será compensado el descanso en otro día distinto de la semana. En este último caso los obreros recibirán un jornal doble si prefieren trabajar en cambio de tomar el descanso.
Artículo 14. Los empleados de sueldo mensual ocupados en los establecimientos industriales o comerciales y sus dependencias, administrados por la Nación, los Departamentos y los Municipios, que por la índole del empleo que desempeñan tengan que trabajar los domingos, gozarán de descanso en otro día de la semana, fijado por el Director del establecimiento, organizándose al efecto los turnos correspondientes.
Artículo 15. Con la debida anticipación, los Gerentes, Directores, Administradores o Jefes de trabajo formalizarán la planilla del personal de obreros que por razones del servicio no pueda disfrutar del descanso dominical corriente. En dicha planilla se especificará qué grupo de personal debe tomar el descanso en día distinto del domingo, así como también las horas y la forma en que deba hacerlo.
Artículo 16. Cuando se trate de una labor ininterrumpible como la de los viajes de navegación fluvial o marítima en que el personal no pueda tomar el descanso en todo el curso de una o más semanas, se acumularán los días de descanso en la semana siguiente al rendimiento del viaje, o se pagará el jornal doble, a opción del obrero.
Artículo 17. Para que haya derecho a los beneficios del descanso remunerado a que se refiere esta reglamentación, se requiere que el obrero haya trabajado consecutivamente todos los días hábiles de la semana.
Artículo 18. El descanso ordenado por la Ley 57 de 1926 y reglamentado por este Decreto, reemplaza para los obreros toda otra forma de vacaciones.
Artículo 19. El descanso semanal para el servicio doméstico de una misma casa, no podrá ser exigido simultáneamente por toda la servidumbre. Dicho descanso se concederá por turnos.
Artículo 20. El Alcalde del respectivo Municipio es el competente para imponer las multas de que trata el artículo 8º de la Ley 57 de 1926, de oficio, por denuncio de la Oficina del Trabajo o por querella del damnificado. Para ello se seguirá el procedimiento sumario.
Artículo 21. Las resoluciones que dicten los Alcaldes en cumplimiento de la Ley 57 de 1926 y de este Decreto, son apelables ante la Gobernación del respectivo Departamento.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de enero de 1927.

MIGUEL ABADIA MENDEZ---El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Industrias, Salvador FRANCO---El Ministro de Obras Públicas, Mariano OSPINA PEREZ

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