POR EL CUAL SE ADICIONA LA LEYENDA DEL ARTICULO 154 DEL PRESUPUESTO VIGENTE
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. La leyenda del artículo 154, capítulo 43, del Presupuesto vigente, quedará así:
MINISTERIO DE INDUSTRIAS
CAPITULO 43
Departamento de Minas y Petróleos.
Artículo 154. Para pagar a los Departamentos y Municipios la participación que les corresponde en las exploraciones petrolíferas (saldo de lo que les correspondió en el año de 1932, y participación en el primer semestre de 1933); y para pagar al Municipio de Barrancabermeja la suma que dejó de cobrar por concepto de participación en el año de 1930. $ 375,000.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de enero de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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