Por el cual se limita a dos años el plazo para la conservación del archivo del servicio postal y de telecomunicaciones sujeto a incineración
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º El archivo del servicio postal y de telecomunicaciones sujeto a incineración según las disposiciones reglamentarias, sólo deberá conservarse durante dos años. Quedan así reformados el párrafo del artículo 6º del Decreto número 68 de 1927 y el artículo 17 del Decreto número 2221 de 31 de diciembre de 1930.
Artículo 2º Además de los documentos a que se refiere el artículo 5º del Decreto número 68 de 1927, harán parte del archivo permanente los que menciona el inciso L del artículo 2º del mismo Decreto, o sean las actas de visita que practiquen los Visitadores del ramo o cualquiera otro empleado oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de enero de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Hernán SALAMANCA
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