Por el cual se modifica el Decreto número 103 de 1964
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que revisados los programas de investigaciones geológico-mineras que se adelantan en colaboración con la Agencia Internacional para el Desarrollo, y oído el concepto del Comité Técnico Asesor del Inventario Minero, se ha establecido que dichos programas no son incompatibles con la exploración y explotación por personas naturales o jurídicas particulares de yacimientos esmeraldiferos o de minas de oro de aluvión ubicadas en el lecho o en las riberas de los ríos navegables;
Que en cambio, se ha llegado a la conclusión de que tales programas pueden ser interferidos por la exploración y explotación particulares de minas de cobre;
Que el Ministerio de Minas y Petróleos debe quedar facultado para excluir de la suspensión ordenada en el Decreto 103 de 1964, los yacimientos que se encuentren en áreas en las cuales no se hayan iniciado los trabajos del Inventario Minero Nacional o en que éstos se hubieren abandonado, en tanto que no interfieran el desarrollo de las investigaciones correspondientes, y
Que en determinados casos puede ser conveniente admitir solicitudes de exploración y explotación de personas naturales o jurídicas de acreditadas capacidad financiera y competencia técnica dentro de las zonas a que se refieren los programas oficiales de investigaciones geológico-mineras, siempre que los respectivos trabajos se adelanten en coordinación con el Inventario Minero Nacional y bajo la supervigilancia de éste.
DECRETA:
Artículo 1°. Exceptúanse de la suspensión temporal ordenada en el Decreto 103 de 1964, la admisión, estudio y trámite de las propuestas sobre concesiones y permisos para la exploración y explotación de yacimientos esmeraldiferos o de las minas de oro de aluvión a que se refiere la Ley 13 de 1937.
Artículo 2°. Inclúyense en la suspensión temporal a que se refiere el Decreto citado en el artículo anterior, la admisión trámite de avisos, denuncios y adjudicaciones de minas de cobre.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las adjudicaciones que hubieren sido otorgadas en la fecha de expedición del presente Decreto.
Artículo 3°. Mediante Resolución de carácter general, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá exceptuar de la suspensión ordenada en el Decreto 103 de 1964, los yacimientos cuya exploración y explotación no interfieran, dadas las modalidades y la época en que tengan lugar, las labores del Inventario Minero.
Artículo 4°. En casos especiales el Ministerio de Minas y Petróleos podrá admitir, estudiar y tramitar las solicitudes sobre exploración y explotación de minas que formulen personas o entidades particulares de comprobada capacidad financiera y técnica, siempre que a su juicio las labores correspondientes no perjudiquen las investigaciones del Inventario Minero y que los interesados se comprometan a someter a la previa aprobación de éste, planes de trabajo, y a poner a disposición del Gobierno todas las informaciones, estudios y documentos técnicos resultantes, sobre los cuales se guardará la debida reserva.
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1965
GUILLERMO LEON VALENCIA
Enrique PARDO PARRA, El Ministro de Minas y Petróleos.
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