En ejecución de la Ley 33 de 1908

Rango Decreto
Publicación 1904-10-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Art. 1º La Junta nacional de Amortización, en cumplimiento del artículo 9º. de la Ley 33 de 1903 podrá arrendar, si á bien lo tiene, hasta por diez años, las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, en licitación pública y observando las prescripciones del Código Fiscal.
Art. 2º Mientras el Gobierno, por medio del Ministerio de Hacienda, no dicte las providencias conducentes, continuarán administradas las minas de Muzo y Coscuez por los empleados que ha nombrado la Junta, bajo la responsabilidad de los mismos, y los productos de las minas serán entregados á la Junta.

Parágrafo. Tanto el producto del arrendamiento de las minas cuanto el de las demás rentas que le asigna la Ley citada, los manejará la Junta con la autonomía que le confiere el artículo 5º de la Ley 33.

Art. 3º Los miembros de la Junta nacional, como responsables del Erario y por el hecho de manejar caudales nacionales, procederán á asegurar su administración con una fianza por valor de $10,000 oro, que prestarán ante el Tesoro general.
Art. 4º La Corte de Cuentas, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1988 del Código Fiscal, exigirá sin demora á la Junta de Amortización la presentación de las cuentas que debe rendir como responsable del Erario.
Art. 5º La Junta nacional de Amortización cambiará inmediatamente el Agente que ha tenido en Londres encargado de hacer fabricar ilegalmente los billetes, por haber dicho Agente desobedecido la orden que el Gobierno le dio por conducto del Cónsul general de Colombia en aquella ciudad; al mencionado Agente se le exigirá la responsabilidad legal en que ha incurrido.

Parágrafo. La Junta nombrará libremente el nuevo Agente, ó si lo cree conveniente, encargará de lo relativo á la fabricación de billetes al Ministro de Colombia en Londres, Dr. Ignacio Gutiérrez Ponce, quien tendrá en cuenta lo que el Congreso disponga sobre la inscripción ó leyenda que deben llevar los billetes.

Art. 6º El Ministerio de Hacienda exigirá á la Junta un informe de todo lo relativo á la organización que ha tenido la administración de las minas desde que están en su poder.
Art. 7º Dejándose á salvo en el manejo pasivo del producto de las minas de Muzo y Coscuez y de las demás rentas, la autonomía que corresponde á la Junta de Amortización, conforme á la Ley 33 citada, dicha Junta dependerá en lo sucesivo del Ministerio del Tesoro.
Art. 8º Quedan derogados los Decretos ejecutivo números 1171 de 1903 y 417 de 1904, publicados, respectivamente, en los números 11,967 y 12,075 del Diario Oficial.

Comuníquese á quien corresponda y publíquese.

Dado en Bogotá, á 11 de Octubre de 1904.

R. REYES

El Ministro del Tesoro,

Guillermo TORRES

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