En ejecución de la Ley 33 de 1908
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que conforme al numeral 14 del artículo 120 de Constitución, corresponde al Presidente de la República, en su carácter de Suprema autoridad administrativa, cuidar de la exacta recaudación de las rentas y caudales públicos, y decretar su inversión conforme á las leyes;
- 2º Que en congruencia con el indicado mandato constitucional, el artículo 1229 del Código Fiscal asigna al Poder Ejecutivo la suprema Dirección y Administración de la Hacienda nacional, la que, conforme al artículo 4º del mismo Código, se divide, para los efectos legales, en Bienes Nacionales y Tesoro Nacional, comprendiéndose en la primera denominación las minas y demás bienes, y en la segunda, las rentas, contribuciones é impuestos;
- 3º Que el Código Fiscal, para el cumplido manejo de la Hacienda pública, distingue y establece dos especies de administración que el Gobierno desempeña por medio de empleados ó entidades creados para tal fin, á saber: la administración activa y la administración pasiva, consistiendo la primera, respecto de los bienes, en su explotación, conservación, mejora, arrendamiento y venta de ellos, y respecto de las rentas y los impuestos, en el conjunto de gestiones que los Directores y Recaudadores deben ejecutar para conseguir el ingreso de la suma de numerario á que deben ascender esas rentas, contribuciones é impuestos; y consistiendo la administración pasiva, respecto de las rentas, impuestos y contribuciones, en el conjunto de operaciones que los Ordenadores y los Pagadores deben ejecutar con los fondos públicos hasta consumar el objeto de esas operaciones y rendir las cuentas de su cargo;
- 4º Que de acuerdo con el anterior considerando es forzoso distinguir entre el manejo ó administración activa de los bienes nacionales y el manejo ó administración pasiva del rendimiento ó renta que esos bienes producen, debiendo procederse, en cuanto á lo primero, conforme á lo dispuesto en el Libro I del Código Fiscal, y respecto á lo segundo, conforme á lo dispuesto el los Libros II y III del mismo Código;
- 5º Que en relación con las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez dispone la Ley 33 de 1903 lo siguiente: "Art. 9º. Destínanse por ahora para la amortización del papel-moneda las rentas siguientes, que serán manejadas por la Junta nacional de Amortización: 1ª La totalidad de los rendimientos de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez;....Parágrafo. En el manejo de estas rentas la Junta procederá de conformidad con las prescripciones generales del Código Fiscal, pero podrá arrendar hasta por diez años las minas de Muzo y Coscuez;"
- 6º Que lo que el artículo 9º de la Ley 33 de 1903 trasladó de manos de los responsables ordinarios del Erario á las de la Junta nacional de Amortización fue el manejo ó administración pasiva de la renta, los rendimientos de las minas, pero en ningún caso la administración activa de esa finca raíz, la cual dejó la ley en poder del Gobierno;
- 7º Que conforme á la disposición contenida en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 33 citada, la Junta de Amortización, en lo relativo al manejo pasivo de la renta de las minas de esmeraldas, así como en el de las demás rentas en dicha Ley enumeradas, está sometida á las prescripciones generales del Código Fiscal y por ende á la acción del Gobierno, suprema autoridad administrativa y supremo Director y Administrador de la Hacienda nacional;
- 8º Que el artículo 1237 del Código Fiscal dice: "Los Recaudadores y los Pagadores y en general todos los empleados ó individuos particulares que por cualquier motivo recauden, inviertan ó administren, bajo su responsabilidad, fondos de la Nación, reciben el nombre genérico de Responsables del Erario;" y el artículo 1994 del mismo Código dice: "En conformidad con lo establecido en el artículo 1237 de este Código, son responsables del Erario el Tesoro general----y en general, cualesquiera otros empleados que por cualquier motivo administren----fondos nacionales, sin dependencia de otra oficina de manejo;" y por último, el artículo 11 de la Ley 33 hace á los miembros de la Junta de Amortización responsables del Erario; de todo lo cual resulta claro y concluyente que la autonomía que la base tercera del artículo 5º. de la citada Ley 33 concedió á la Junta, lejos de tener por objeto independizarla del Gobierno, lo cual habría sido abiertamente inconstitucional é ilegal, queda reducida á declarar á la Junta independiente de otra oficina de manejo;
- 9º Que de todo lo dicho resulta que, salvo el caso de arrendamiento, que no hay para qué considerar, la Ley 33 de 1903 no adscribió á la Junta de Amortización la administración de las minas de Muzo y Coscuez, y que en la administración pasiva de la renta, la Junta está sometida por las leyes fiscales á las órdenes y decisiones del Gobierno;
-
- Que, por consiguiente, mientras la Junta no ejerciera, también bajo la acción del Gobierno, la facultad especial conferida por la Ley 33 para el arrendamiento de las minas, el Gobierno no podía ni debía hacer otra cosa que ordenar la entrega de los rendimientos líquidos de las minas á la Junta y cuidar de que esos rendimientos se invirtiesen conforme á las leyes;
-
- Que según lo anterior, el Decreto número 1171 de 1903, por medio del cual se mandaron entregar las minas de Muzo y Coscuez á la Junta de Amortización y se declaró que á ésta pertenece la administración de aquéllas, carece de fundamento legal;
-
- Que la Junta de Amortización ha extralimitado las funciones que le confiere la Ley 33 de 1903, por cuanto debiendo tan sólo manejar los rendimientos de las minas de Muzo y Coscuez, ha celebrado un contrato de administración, para lo cual carece de autorización legal;
-
- Que el Agente comisionado por la Junta de Amortización para contratar en Europa la fabricación de los nuevos billetes que deben reemplazar los emitidos en Colombia, ha desobedecido las órdenes del Gobierno para suspender aquella fabricación ilegal mientras la ley no determinara la correspondiente leyenda, incurriendo dicho Agente en grave responsabilidad; y
-
- Que corresponde al Gobierno obedecer y velar el exacto cumplimiento de las leyes y expedir las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para su cumplida ejecución, según lo disponen los numerales 2º y 3º del artículo 120 de la Constitución,
DECRETA:
Art. 1º La Junta nacional de Amortización, en cumplimiento del artículo 9º. de la Ley 33 de 1903 podrá arrendar, si á bien lo tiene, hasta por diez años, las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, en licitación pública y observando las prescripciones del Código Fiscal.
Art. 2º Mientras el Gobierno, por medio del Ministerio de Hacienda, no dicte las providencias conducentes, continuarán administradas las minas de Muzo y Coscuez por los empleados que ha nombrado la Junta, bajo la responsabilidad de los mismos, y los productos de las minas serán entregados á la Junta.
Parágrafo. Tanto el producto del arrendamiento de las minas cuanto el de las demás rentas que le asigna la Ley citada, los manejará la Junta con la autonomía que le confiere el artículo 5º de la Ley 33.
Art. 3º Los miembros de la Junta nacional, como responsables del Erario y por el hecho de manejar caudales nacionales, procederán á asegurar su administración con una fianza por valor de $10,000 oro, que prestarán ante el Tesoro general.
Art. 4º La Corte de Cuentas, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1988 del Código Fiscal, exigirá sin demora á la Junta de Amortización la presentación de las cuentas que debe rendir como responsable del Erario.
Art. 5º La Junta nacional de Amortización cambiará inmediatamente el Agente que ha tenido en Londres encargado de hacer fabricar ilegalmente los billetes, por haber dicho Agente desobedecido la orden que el Gobierno le dio por conducto del Cónsul general de Colombia en aquella ciudad; al mencionado Agente se le exigirá la responsabilidad legal en que ha incurrido.
Parágrafo. La Junta nombrará libremente el nuevo Agente, ó si lo cree conveniente, encargará de lo relativo á la fabricación de billetes al Ministro de Colombia en Londres, Dr. Ignacio Gutiérrez Ponce, quien tendrá en cuenta lo que el Congreso disponga sobre la inscripción ó leyenda que deben llevar los billetes.
Art. 6º El Ministerio de Hacienda exigirá á la Junta un informe de todo lo relativo á la organización que ha tenido la administración de las minas desde que están en su poder.
Art. 7º Dejándose á salvo en el manejo pasivo del producto de las minas de Muzo y Coscuez y de las demás rentas, la autonomía que corresponde á la Junta de Amortización, conforme á la Ley 33 citada, dicha Junta dependerá en lo sucesivo del Ministerio del Tesoro.
Art. 8º Quedan derogados los Decretos ejecutivo números 1171 de 1903 y 417 de 1904, publicados, respectivamente, en los números 11,967 y 12,075 del Diario Oficial.
Comuníquese á quien corresponda y publíquese.
Dado en Bogotá, á 11 de Octubre de 1904.
R. REYES
El Ministro del Tesoro,
Guillermo TORRES
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.