por el cual se nombran Inspectores de tráfico de la carretera Ibagué–Armenia y se señalan sus atribuciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de los artículos 37 a 39 de la Ley 70 de 1916, y
considerando
Que se han presentado serios inconvenientes en el tráfico de trayecto de carretera construido por la Nación como auxiliar del ferrocarril del Pacífico entre las ciudades de Armenia e Ibagué, por causa del tránsito de vehículos en doble línea;
Que las disposiciones contradictorias e inconvenientes de los Inspectores de Tráfico y demás autoridades de los Municipios cuyos territorios atraviesa la mencionada vía, contribuyen a aumentar las dificultades para el buen servicio de automóviles y camiones en dicha carretera; y
Que es conveniente para los intereses del comercio en general y de empresa del carril del Pacífico la reglamentación por el gobierno Nacional del tráfico en la mencionada vía,
discreta:
Artículo 1° Nómbrase Inspectores de Tráfico de la carretera nacional Ibagué-Armenia a los señores Gerente del Ferrocarril del Pacifico e Ingeniero Director de dicha vía.
Artículo 2° Los Inspectores designados podrán organizar el tráfico; arreglar los horarios, examinar a los conductores o choferes, revisar los vehículos y expedirlos pases o certificados del caso, y en general, establecer e imponer todas las sanciones y multas que sean del caso por contravenciones a los reglamentos.
Artículo 3° Las resoluciones que dicten los Inspectores de Tráfico en desarrollo de las facultades que se les confieren por el presente Decreto, necesitan para su validez de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Arturo HERNANDEZ C.
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