Por el cual se reglamentan el artículo 3o de la Ley 86 de 1923, y el artículo 10 del Código Judicial

Rango Decreto
Publicación 1934-05-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. Todo empleado público nacional que se halle en ejercicio de sus funciones e imposibilitado para prestarlas por causa de enfermedad, tendrá derecho a la mitad del sueldo que devengue mensualmente por un periodo que no exceda de seis meses.
Artículo 2º. Para gozar de ese beneficio el empleado deberá presentar al funcionario que ha de concederle la licencia, la solicitud correspondiente en la que exigirá, además que se practiquen las diligencias requeridas para su examen médico.

El funcionario encargado de considerar dicha solicitud nombrará dos médicos graduados de reconocida honorabilidad para que practiquen un examen al empleado peticionario y rindan un dictamen acerca de si la enfermedad que padece lo imposibilita para prestar el servicio y ha sido contraída en el mismo servicio o agravada por causa de éste, determinando de manera expresa en ese dictamen el tiempo máximo de la incapacidad. Si los médicos nombrados no estuvieren de acuerdo elegirán ellos un tercero, dirimente, y si no convienen en el tercero, lo nombrará el funcionario que concede la licencia. Los gastos de la diligencia y los honorarios de los peritos serán satisfechos por el empleado solicitante.

Artículo 3º. Si del dictamen uniforme de dos de los peritos apareciere que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo anterior, se reconocerá al empleado el derecho de recibir medio sueldo durante el tiempo de la incapacidad. En caso contrario se archivará el expediente y no habrá lugar a nuevo examen pericial.
Artículo 4º. Los peritos de que trata este Decreto deberán posesionarse ante el funcionario que concede la licencia y prestar juramento de desempeñar el cargo según su propio conocimiento y siendo imparciales y leales a la justicia que exige el concurso de sus luces y experiencia.
Artículo 5º. En la misma forma prevenida en este Decreto se procederá cuando se trate de funcionarios judiciales en cuyo caso bastará el dictamen uniforme de que la enfermedad impide realmente al funcionario judicial el ejercicio de las funciones de su empleo.
Artículo 6º. Este Decreto regirá desde su publicación.

Dado en Bogotá a 19 de abril de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Gabriel TURBAY.

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