Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con la navegación fluvial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Facúltase a la Inspección General de Navegación y a los Intendentes e Inspectores fluviales para dictar, con efectos en el radio de su jurisdicción, las medidas tendientes a procurar el mejor servicio de transportes fluviales, especialmente en lo que se refiere al atraque, zarpe; cargue y descargue en los respectivos puertos.
Artículo 2° Las providencias que al efecto se dicten deberán someterse a la aprobación del
Ministerio de Obras Públicas. Los Inspectores someterán las suyas por conducto del respectivo Intendente, quien podrá observarlas si encuentra motivo para ello.
Artículo 3° Los que infringieren las reglamentaciones que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto, incurrirán en multas de cinco a cien pesos, pudiéndose, en caso de reincidencia, suspender en el uso de la patente al respectivo empleado de a bordo, temporal o definitivamente.
Estas sanciones podrán imponerlas los empleados que se mencionan en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4° Las resoluciones que impongan las penas de que trata el artículo anterior, serán apelables, dentro del término de tres días después de notificadas, ante el Ministerio de Obras Públicas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Arturo HERNANDEZ C.
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