sobre apoyo a la industria cafetera
en uso de las facultades de que está investido por la ley 54 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1°. Establécese por el término de ocho meses, a partir del 1º de mayo próximo, a favor del productor de café, una prima de dos pesos por cada saco de café pilado, de setenta kilos de peso, que se exporte del país en virtud de contratos de venta que apruebe la Oficina de Control después del 1º de mayo.
Si se exportaré café en pergamino, la prima será de un peso cincuenta centavos por cada saco de setenta kilos de peso.
Artículo 2°. El Banco de la República efectuará el pago de la prima a que se refiere el artículo anterior contra presentación y entrega de los siguientes documentos:
- a) Una copia del manifiesto de exportación certificada especialmente para este efecto por el Administrador de la Aduana y por el Revisor Fiscal de la Contraloría General de la República.
- b) Una copia del conocimiento marítimo, también debidamente certificada en la misma forma prevista para el manifiesto de exportación.
En las certificaciones que se extiendan de conformidad con lo aquí establecido, se dejará constancia del número y fecha de la licencia o licencias de exportación correspondientes.
Los documentos indicados llevarán además, el visto bueno de la Oficina de Control, para el efecto de que esta entidad pueda establecer si la exportación de cada exportador a que los dichos documentos se refieren excede los límites a que ascienden los contratos de venta registrados por ese mismo exportador antes del 1º de mayo del corriente año.
Artículo 3º. Los Administradores de Aduana llevarán un registro completo de las copias certificadas que expidan de conformidad con el artículo 2º expresando para cada exportación el número de bultos y su peso, el número de la licencia de exportación, la fecha de embarque, el navío de embarque en su caso, el lugar de destino y el nombre del exportador. Cada asiento en el registro estará certificado por el Revisor Fiscal de la Contraloría General de la República.
Artículo 4º. El Banco de la República pasará semanalmente a la Oficina de Control de Cambios, una relación de las primas pagadas, con indicación de los números de las licencias de exportación, nombre del exportador, valor declarado y peso, con el objeto de que por dicha oficina se hagan las confrontaciones del caso.
Artículo 5º. El Banco de la República llevará al Gobierno una cuenta especial en la cual le abonará el monto de las sumas que éste le entregue con destino al pago de las primas y le cargará el valor de las primas pagadas, todo en la forma que se acuerde en el contrato que para tales efectos celebrará el Gobierno con el Banco de la República, el cual sólo necesitará para su validez de la aprobación del Presidente de la República. Del movimiento mensual rendirá cuenta el Banco a la Contraloría General, acompañando los comprobantes de los cargos, es decir, los documentos enumerados en el artículo 2º y el recibo expedido por quien cobre la prima.
Artículo 6°. El derecho a recibir la prima cafetera, de que trata el presente Decreto, cesará cuando los precios del café en el exterior hayan subido y se mantengan con perspectivas de estabilidad a juicio del Comité Nacional de Cafeteros a un nivel equivalente al precio de diez centavos de dólar por libra de café "Manizales" en el mercado de Nueva York, y en tal caso, así lo dispondrá el Gobierno de acuerdo también con el Comité Nacional.
Es entendido que la suspensión de la prima sólo entrará en vigencia sesenta días después del anuncio que sobre el particular den el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 7º. Este decreto regirá a partir de la presente fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 25 de abril de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Lleras Restrepo.
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge Gartner.
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