Sobre tarifa telegráfica
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el recargo de trabajo en las oficinas telegráficas ha hecho necesario el aumento de varios sueldos de los empleados que las desempeñan;
Que las nuevas líneas y oficinas telegráficas establecidas últimamente y las que hoy están en construcción, exigen el aumento de los gastos de personal y material en el mismo Ramo;
Que la tarifa telegráfica que rige en Colombia es una de las más bajas conocidas, y que con el equitativo y pequeño aumento que hoy se impone, queda aún inferior á la adoptada en otro países,
DECRETA:
Artículo 1.° Desde el día 1.° de Mayo del año en curso, el porte de los despachos telegráficos particulares que se introduzcan á las oficinas nacionales, se cobrará de acuerdo con la tarifa que hoy rige; pero liquidándose como texto del telegrama todas las palabras que contenga, excepción hecha, tan sólo, de los signos de puntuación, de la fecha y nombre de la oficina de origen a saber:
Las primeras palabras de 1 á 10
| Pagarán | $ 0 20 |
|---|---|
| 10 á 15 palabras | 0 30 |
| De 15 á 20 palabras | 0 40 |
| De 20 á 25 palabras | 0 50 |
| De 25 á 30 palabras | 0 60 |
| De 30 á 35 palabras | 0 70 |
| De 35 á 40 palabras | 0 80 |
| De 40 á 45 palabras | 0 90 |
| De 45 á 50 palabras | 1 |
| La tarifa para los telegramas de más de 50 palabras será la siguiente: | |
| De 50 á 55 palabras | 1 20 |
| De 55 á 60 palabras | 1 40 |
De aquí en adelante, por cada grupo 1 á 5 palabras, se cobrarán veinte centavos; de manera que el porte de cien palabras será de $ 3.
Artículo 2.° Los telegramas en idioma extranjero ó en clave comercial, aceptable, pagarán porte doble.
Artículo 3.° Los telegramas que se introduzcan con el carácter de urgentes se trasmitirán inmediatamente que sean recibidos en las oficinas respectivas, para lo cual los Telegrafistas tienen facultad de interrumpir, con ese sólo fin, la comunicación que se esté efectuando entre otras oficinas. El valor del porte de un telegrama urgente, será el cuádruplo del ordinario.
Artículo 4.° Los domingos y días de fiesta, el valor del porte de los despachos será el doble del ordinario.
Artículo 5.° Cada palabra suelta, en idioma extranjero ó en clave, que se encuentre en el texto de un telegrama, se liquidará por dos palabras, exceptuando los nombres propios y los apellidos.
Dado en Bogotá, á 20 de Abril de 1893. í
M A. CARO.
El Ministro de Gobierno,
J. M. Campo Serrano
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