Sobre primas de exportación
(Aprobado por el Consejo de Ministros en sesión del dia 24 de Julio de 1807)
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1.° Que es conveniente y aun necesario para los intereses económicos del país fomentar por cuanto medios se pueda el cultivo y exportación del algodón, el cual, por los ensayos prácticos que se han hecho en la Estación Agronómica de Apulo, como puede verse en la Exposición presidencial presentada al Consejo de Ministros es su sesión del 13 del presente y por las muestras de plantas y fibra que se han exhibido, puede producirse con ventajas y llegar á ser en poco tiempo uno de los principales articulos de exportación del país, lo que contribuiria, á conjurar la actual crisis económica;
2.° Que para vencer el temor y la desconfianza de loe agricultores al emprender en grande escala el cultivo del algodón, ayudará eficazmente que el gobierno decrete una prima sobre la producción, de este artículo y después Sobre la exportación, que cubra en parte los gastos que tengan que hacer para las primeras Siembras;
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- ° Que respecto á la exportación del tabaco pueden hacerse idénticas consideraciones;
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- ° Que el osucho, aunque de un resultado mas tardío que el algodón y el tabaco, está en iguales condiciones que éstos y debe por lo mismo fomentarse su cultivo y exportación;
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- ° Que la producción del café sufre actualmente los efectos de la depreciación general de este articulo en el comercio del mando, y que es necesario apoyarla para salvar los considerables capitales en ella comprometidos y para hacerla concurrir á la baja del cambio sobre el Exterior en beneficio de todo el país.
DECRETA:
Artículo 1.° Señalase una prima de un peso fuerte ($ 1) en oro por cada, quintal de algodón desmotado y empacado convenientemente para el consumo del país ó para la exportación que se presente á la autoridad que indica este Decreto, conforme al respectiva reglamento que se dictará en oportunidad.
Esta prima se pagará sobre la producción de algodón desde la fecha del presente Decreto hasta el 1.° de Octubre de 1908, tiempo en que quedan comprendidas las cosechas de algodón que se hagan y recojan en las siembras de Septiembre de 1907 y Marzo de 1908. Del 1.° de Octubre de 1908 al 1.° de Octubre de 1910 la prima señalada se pagará sobre la exportación de cada quintal de algodón, en todas las Aduanas de la República,
La prima sobre la producción de algodón en la forma dicha será reconocida en cada Departamento por el Gobernador y Administrador de Hacienda nacional, y pagada á la presentación de los respectivos comprobantes, por el Miniatro de Obras Públicas en orden contra la Tesorería general. La prima sobre la exportación se pagará por los Administradores de Aduana al hacer el embarqué.
Artículo 2.° Concédese una prima de un peso fuerte ($ 1) en oro por cada, quintal de café que se exporte por las Aduanas de la República desde hoy hasta el 20 de Julio de 1910; una prima de un peso fuerte ($ 1) en oro por cada quintal de tabaco que se exporte desde hoy hasta el 20 Julio de 1910, y una prima de cuatro pesos fuertes ($ 4) en oro por la exportación de cada quintal de caucho que se produzca en plantaciones que se hagan y cultiven en territorio de la República, desde hoy hasta el 20 de Julio de 1914.
Estas tres primas se cubrirán en vales amortizables con el cinco por ciento (5 por 100) de los derechos de importación, y que serán emitidos y entregados según las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de Hacienda y Tesoro, teniendo en mira la mayor facilidad para la percepción de la prima.
Para que los Administradores de Aduana puedan saber cuál es el caucho que se produce en plantaciones cultivadas y distinguirlo del Silvestre, los interesados deberán presentar un certificado firmado por el Gobernador y el Administrador de Hacienda nacional del respectivo Departamento, en que conste que el caucho es de plantación cultivada.
Artículo 3. ° El Gobierno prorrogará, si lo cree conveniente, el tiempo fijado en el presente Decreto para el pago de primas de exportación.
Artículo 4. ° Comuniqúese por telégrafo á todos los Gobernadores de los Departamentos, y publíquese.
Dado en Bogotá, á 21 de Julio de 1907.
R, REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBIAS VALENZUELA
El Ministro de Obras Públicas,
F. de P. MANOTAS
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