Por el cual se dictan varias disposiciones sobre fianzas de algunos empleados del ramo de Guerra
El Presidente de la República,
en uso de facultades legales, y
considerando:
Que el contexto del capítulo XI de la Ley 42 de 1923, se deduce que es atribución del Gobierno Nacional: señalar por medio de los Ministros o funcionarios respectivos qué personas de las que manejan o custodian caudales o bienes de la Nación, quedan comprendidos dentro de la disposición de carácter general del artículo 56 de la citada Ley; y
Que esta deducción está de acuerdo con la interpretación dada a este punto, por la Contraloría General de la República en la Circular general número 19, de fecha 24 de octubre de 1923,
decreta:
Artículo 1° Todo empleado civil o militar dependiente del Ministerio de Guerra y que maneje o custodie caudales nacionales cuyo valor exceda de mil pesos ($ 1,000) moneda legal, por año, está obligado a prestar caución al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 2° La fijación de la cuantía de estas cauciones será hecha siempre por la Contraloría General de la República, en consecuencia con lo ordenado por el artículo 57 de la misma Ley.
Artículo 3° Queda derogada toda otra disposición anterior contraria a la presente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de mayo de 1924.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Guerra, Alfonso JARAMILLO.
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