Por el cual se fija el valor del franco oro postal y de telecomunicaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° El franco oro postal y de telecomunicaciones tendrá un valor de ochenta y dos centavos moneda corriente,
Artículo 2° Autorízase al Ministerio de Correos y Telégrafos, para fijar las tarifas y derechos especiales que han de hacerse efectivos en los envíos postales internacionales.
Artículo 3° El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de abril de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Tomás Angulo
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