Por el cual se reglamentan los artículos 204,217,340,341 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo
El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con el ordinal b) del numeral 2 del artículo 204, y el ordinal b) del numeral 1 del artículo 217 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los médicos que presten asistencia médico quirúrgica a los trabajadores con motivo de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, tendrán la obligación de clasificar las consecuencias definitivas de tales riesgos profesionales, de acuerdo con las tablas de evaluación vigentes sobre la materia, una vez que ello sea posible y por haber terminado la atención médica completa.
Artículo 2°. Cuando las lesiones que presente el trabajador, como consecuencia definitiva del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, se hallen expresamente clasificadas en las tablas vigentes, por analogía con otras lesiones clasificadas, la incapacidad definitiva. Pero si esta no fuere posible, solicitarán directamente los médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, o en su defecto, a los médicos legistas la correspondiente clasificación de acuerdo con el artículo 211 del Código Sustantivo del Trabajo.
PARAGRAFO. La solicitud de que trata el presente artículo deberá acompañarse de todos los antecedentes clínicos sobre el caso, para la práctica del correspondiente examen médico. Cuando no sea posible el examen directo del lesionado debido a circunstancias excepcionales, la solicitud deberá presentarse con todos los elementos de juicio indispensables para que los médicos oficiales puedan efectuar una clasificación acorde con la realidad clínica del trabajador.
Artículo 3°. Cuando se susciten controversias por la clasificación de la incapacidad establecida por el medico particular, las partes podrán solicitar los médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, o en su efecto, de los médicos legistas, el estudio del caso y la correspondiente clasificación, previo el cumplimiento del siguiente tramite:
- a) La parte inconforme con la calificación del médico particular, deberá dirigirse a la Inspección del Trabajo que le corresponde, para exponer las objeciones fundamentales sobre los puntos que rechaza, a fin de que el Inspector del Trabajo convoque a la contraparte a una audiencia de conciliación, de la cual se sentara una acta suscrita por los partes, en donde quedaran expuestos los puntos concretos de la controversia y se convendrán en solicitar el estudio del caso por los médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o en su defecto, por los médicos legistas;
- b) A la solicitud que eleve el Inspector del trabajo debe acompañarse una copia del acta y todos los antecedentes clínicos sobre el caso;
- c) Las empresas estarán obligadas a suministrar a los médicos oficiales todos los elementos de juicio que necesiten para el estudio del caso presentado a su consideración, tales como historia clínica, radiografías, exámenes de laboratorio, conceptos de especialistas, etc. Cuando tales elementos no existan, y los médicos industriales no cuenten con laboratorios oficiales donde recurrir, las empresas tendrán la obligación de costear el valor de los exámenes que ellos consideren indispensables para la mayor eficiencia de sus estudios y dictámenes;
- d) Los médicos oficiales emitirán su concepto de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. Pero cuando se suscite alguna informidad, fundamentada, de cualquiera de las partes, por el dictamen de los Médicos Seccionales de Medicina e Higiene Industrial, o por el de los Médicos Legistas, dentro delos diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del dictamen, la parte inconforme podrá interponer el recurso de reposición ante el mismo médico o en subsidio, el de apelación ante el medio Director del Departamento Nacional de Medicina E Higiene Industrial;
- e) Para los efectos del ordinal anterior, el Medico Subdirector del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, tendrá carácter de Medico Seccional Industrial de Cundinamarca;
- f) De conformidad con el numeral 2 del artículo 217 del Código Sustantivo del Trabajo, el dictamen del Medico Director del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial es de obligatoria aceptación para las partes, lo mismo que en los médicos Seccionales Industriales o el de los Médicos Legistas cuando no se haya interpuesto oportunamente el recurso de que trata el ordinal d) del presente Decreto;
- g) En los lugares en donde no exista Inspección del Trabajo, la solicitud de calificación de incapacidades podrá ser elevada directamente a los Médicos del Departamento Nacional de Medicina, e Higiene Industrial, o en su defecto, a los Médicos legistas. En este caso deberá ser firmada tanto por la empresa como por el trabajador y también deberán enviarse todos los antecedentes clínicos para el estudio de los Médicos oficiales.
Artículo 4°. Para los efectos de la solicitud de autorización de la renuncia de prestaciones sociales de que tratan los artículos 340, 341 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, establece el siguiente procedimiento:
- a) Toda entidad que acceda a recibir para su servicio a trabajadores que, al examen de admisión, presentar alguna alteración de su salud, o a los que sean mayores de cincuenta (50) años, deberán dirigir una solicitud a los Médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, para que se practique un examen al trabajador aspirante a ingresar a ella, se califiquen las anormales que presente y se autorice la correspondiente renuncia de prestaciones, de acuerdo con los artículos pertinentes del Código. La solicitud debe acompañarse del certificado original del examen médico de admisión, practicado por el facultativo de la empresa. El aspirante debe firmar también dicha solicitud, como una constancias de que está de acuerdo con ella y con las observaciones consignadas por el médico que le practicó el examen.
Los Médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial, practicaran un examen al trabajador con el fin de comprobar las anomalías orgánicas que consten en el examen de admonición verificado por el médico de la empresa, establecerán la clasificación correspondiente y autorización la renuncia de prestigio prestaciones, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El certificado del médico de la empresa será devuelto con el de la autorización de la renuncia.
- c) En los lugares donde existe Oficina de Medicina e Higiene Industrial, la autorización de la renuncia de prestaciones sociales podrá solicitarse, por conducto del Inspector del Trabajo correspondiente, a la Oficina Seccional de Medicina e Higiene Industrial más cercana, o a la Dirección General, en Bogotá, prevé el cumplimiento de todos los requisitos anotados en el ordinal a). En donde haya Inspección del Trabajo, la solicitud podrá hacerse directamente, en conjunto, por la empresa y el trabajador, a la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial, con los mismos requisitos precitados;
- d) Es entendido que, desde el momento en que el trabajador acude ante el funcionario respectivo para que autorice la renuncia de prestaciones con la solicitud de la empresa, ésta ha considerado cumplidos los demás requisitos de admisión, y, en consecuencia, estará obligada a recibirlo a su servicio desde la fecha de la notificación de la renuncia de prestaciones sociales.
Artículo 5°. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.
El Ministro de Justicia,
José Gabriel de la Vega.
El Ministro del Trabajo,
Manuel Mosquera Garcés.
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