Por el cual se reglamentan los artículos 204,217,340,341 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo

Rango Decreto
Publicación 1953-04-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. De conformidad con el ordinal b) del numeral 2 del artículo 204, y el ordinal b) del numeral 1 del artículo 217 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los médicos que presten asistencia médico quirúrgica a los trabajadores con motivo de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, tendrán la obligación de clasificar las consecuencias definitivas de tales riesgos profesionales, de acuerdo con las tablas de evaluación vigentes sobre la materia, una vez que ello sea posible y por haber terminado la atención médica completa.
Artículo 2°. Cuando las lesiones que presente el trabajador, como consecuencia definitiva del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, se hallen expresamente clasificadas en las tablas vigentes, por analogía con otras lesiones clasificadas, la incapacidad definitiva. Pero si esta no fuere posible, solicitarán directamente los médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, o en su defecto, a los médicos legistas la correspondiente clasificación de acuerdo con el artículo 211 del Código Sustantivo del Trabajo.

PARAGRAFO. La solicitud de que trata el presente artículo deberá acompañarse de todos los antecedentes clínicos sobre el caso, para la práctica del correspondiente examen médico. Cuando no sea posible el examen directo del lesionado debido a circunstancias excepcionales, la solicitud deberá presentarse con todos los elementos de juicio indispensables para que los médicos oficiales puedan efectuar una clasificación acorde con la realidad clínica del trabajador.

Artículo 3°. Cuando se susciten controversias por la clasificación de la incapacidad establecida por el medico particular, las partes podrán solicitar los médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, o en su efecto, de los médicos legistas, el estudio del caso y la correspondiente clasificación, previo el cumplimiento del siguiente tramite:
Artículo 4°. Para los efectos de la solicitud de autorización de la renuncia de prestaciones sociales de que tratan los artículos 340, 341 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, establece el siguiente procedimiento:

Los Médicos del Departamento Nacional de Medicina e Higiene Industrial, practicaran un examen al trabajador con el fin de comprobar las anomalías orgánicas que consten en el examen de admonición verificado por el médico de la empresa, establecerán la clasificación correspondiente y autorización la renuncia de prestigio prestaciones, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El certificado del médico de la empresa será devuelto con el de la autorización de la renuncia.

Artículo 5°. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Justicia,

José Gabriel de la Vega.

El Ministro del Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés.

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