Por el cual se reorganiza el Consejo Nacional de Política Indigenística

Rango Decreto
Publicación 1973-05-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968, y

considerando:

Que se debe seguir adelantando una política indigenista acorde con los valores sociales y culturales de las comunidades indígenas existentes en el país;

Que se ha visto la necesidad de dar mayor participación en el Consejo Nacional de Política Indigenista a los Ministerios y entidades descentralizadas, así como a los indígenas, las entidades privadas y las misiones católicas en razón de que su concurso es conveniente para su mejor funcionamiento y pueda coordinar en forma adecuada la acción oficial y privada en beneficio de las comunidades indígenas;

Que el Decreto 3159 de 1968 encomienda al Ministerio de Gobierno la integración, organización y desarrollo de las comunidades indígenas y de una manera general su protección,

decreta:

Artículo 1° El Consejo Nacional de Política Indigenista, creado por el Decreto 2122 de 1971 seguirá funcionando como organismo asesor del Ministerio de Gobierno, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
Artículo 2° El Consejo Nacional de Política Indigenista estará integrado de la siguiente manera:

Parágrafo. La Secretaría Ejecutiva del Consejo estará a cargo de la división operativa de asuntos indígenas, de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, la cual facilitará al Consejo los elementos y servicios indispensables para el cumplimiento de su misión.

Artículo 3° Los representantes de que tratan los literales h), i), j) del artículo anterior, serán designados para períodos de un año contados a partir de la fecha de su escogencia, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 4° El Consejo Nacional de Política Indigenista se reunirá ordinariamente una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente.

Si lo juzgan conveniente, el Consejo o su Presidente podrán invitar personas de los sectores público y privado a participar en las deliberaciones.

Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el Decreto 2122 de 1971.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de mayo de 1973.

misael pastrana borrero

El Ministro de Gobierno,

Roberto Arenas Bonilla.

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