Por el cual se reorganiza el Consejo Nacional de Política Indigenística
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968, y
considerando:
Que se debe seguir adelantando una política indigenista acorde con los valores sociales y culturales de las comunidades indígenas existentes en el país;
Que se ha visto la necesidad de dar mayor participación en el Consejo Nacional de Política Indigenista a los Ministerios y entidades descentralizadas, así como a los indígenas, las entidades privadas y las misiones católicas en razón de que su concurso es conveniente para su mejor funcionamiento y pueda coordinar en forma adecuada la acción oficial y privada en beneficio de las comunidades indígenas;
Que el Decreto 3159 de 1968 encomienda al Ministerio de Gobierno la integración, organización y desarrollo de las comunidades indígenas y de una manera general su protección,
decreta:
Artículo 1° El Consejo Nacional de Política Indigenista, creado por el Decreto 2122 de 1971 seguirá funcionando como organismo asesor del Ministerio de Gobierno, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
- a) Recomendar al Gobierno Nacional la política que para la promoción de los indígenas adelante sus dependencias.
- b) Colaborar con la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno en la vigilancia de las corporaciones y fundaciones cuya finalidad sea la promoción de los indígenas;
- c) Coordinar las actividades investigativas de los sectores público y privado relativas a la cuestión indígena, y
- d) Evaluar los programas oficiales y privados que se lleven a cabo con las comunidades indígenas del país, a fin de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones que encuentre convenientes.
Artículo 2° El Consejo Nacional de Política Indigenista estará integrado de la siguiente manera:
- a) El Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, quien lo preside;
- b) El Ministro de Educación Nacional o el Jefe de la Oficina de Planeación de ese Ministerio;
- c) El Ministro de Salud Pública el Jefe de la División de atención Médica de ese Ministerio;
- d) El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o el Jefe de la División de Adjudicación de tierras de ese establecimiento público;
- e) El Gerente del Instituto de Recursos Naturales Renovables el Subgerente técnico de ese establecimiento público;
- f) El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario o el Subgerente de Desarrollo de ese establecimiento público;
- g) El Director del Instituto Colombiano de Antropología;
- h) Un representante de la Sociedad Colombiana de Antropología;
- j) Un representante de las universidades colombianas, seleccionado por la Asociación Colombiana de Universidades, quien deberá estar especializado en ciencias sociales o naturales, en lingüística, y
- k) Tres miembros, escogidos por el Gobierno Nacional de las parcialidades indígenas radicadas en el país.
Parágrafo. La Secretaría Ejecutiva del Consejo estará a cargo de la división operativa de asuntos indígenas, de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, la cual facilitará al Consejo los elementos y servicios indispensables para el cumplimiento de su misión.
Artículo 3° Los representantes de que tratan los literales h), i), j) del artículo anterior, serán designados para períodos de un año contados a partir de la fecha de su escogencia, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 4° El Consejo Nacional de Política Indigenista se reunirá ordinariamente una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente.
Si lo juzgan conveniente, el Consejo o su Presidente podrán invitar personas de los sectores público y privado a participar en las deliberaciones.
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el Decreto 2122 de 1971.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de mayo de 1973.
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El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla.
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