Por el cual se deroga el artículo 3o del Decreto número 2191 del año pasado y el Decreto número 56 de 15 de enero del año en curso, y se reforman los números 47 de 1909 y 157 de 1916
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el inciso 3° del artículo 7° de la Ley número 78 de 1930, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que tanto los vecinos de Sogamoso y Mongua, como el Concejo Municipal de este último Municipio, se han dirigido al Ministerio solicitando la derogatoria del artículo 3° del Decreto número 2191 del año pasado, que ordenó la suspensión indefinida de la explotación de las fuentes saladas da Mongua y Gámeza.
- 2° Que son atendibles las razones expuestas en favor de la derogatoria, porque los Llanos de Casanare se surten para sus ganados de la sal elaborada en aquellas salinas, sal que tendrían que consumir a precios elevados si se ven obligados a obtenerla de otras procedencias, con la circunstancia de que quedarían sin trabajo cerca de trescientas (300) personas que lo derivan directa o indirectamente de la referida explotación; y
- 3° Que habiéndose aumentado el precio tanto del agua salada como de la sal gema en las Salinas de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé, se impone un aumento proporcional de los derechos de elaboración que se cobran en las Salinas de Mongua y Gámeza, Chámeza y Recetor y Chita y Muneque, con el fin de evitar una competencia que podría perjudicar no solamente a los elaboradores sino también y sobre todo a la renta de salinas,
DECRETA:
Artículo 1° Restablécese la explotación de las fuentes saladas de Mongua y Gámeza.
Artículo 2° Desde la fecha de este Decreto en adelante los derechos de cada arroba de sal que elaboren los particulares en las Salinas de Mongua y Gámeza, Chámeza y Recetor y Chita y Muneque, serán:
| En Gualivito | $ | 0 37 |
|---|---|---|
| En Cocuachó | 0 34 | |
| En Recetor | 0 31 | |
| En Mongua, Gámeza y Sisbaca | 0 27 | |
| En Chita y Muneque | 0 31 |
Artículo 3° El precio de la sal menuda y los residuos salitrosos que se den a la venta de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del Decreto número 157 de 1916, será también de $ 0-31.
En estos términos quedan reformados los Decretos números 47 de 1909 y 157 de 1916. Deróganse el artículo 3° del Decreto número 2191 del año pasado, y el 56, de enero del año en curso.
Artículo 4° Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de mayo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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