Por el cual se reglamenta la constitución y el funcionamiento de las asociaciones municipales de Juntas de Acción Comunal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el literal e) del artículo 1° del Decreto 3189 de 1968.
DECRETA:
CAPITULO 1º.
Disposiciones generales
Artículo 1°. Las Juntas de Acción Comunal constituidas en cada Municipio podrán agruparse, para la coordinación de la asesoría, organización y capacitación de sus afiliados, en asociaciones municipales.
Con excepción del Distrito Especial de Bogotá, en cada Municipio solo podrá haber una asociación municipal de Juntas de Acción Comunal.
Parágrafo Estas asociaciones municipales se ajustaran a las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre asociaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 2° Las finalidades de las asociaciones municipales serán, además de las que en forma especial se señalan en los estatutos, las siguientes:
- a) Prestar asistencia técnica a las Juntas de Acción Comunal para la asesoría, organización y capacitación de sus filiados;
b).Asesorar a las Juntas asociadas en la defensa de sus derechos y en las actividades que cumplen, y representarlas ante las autoridades administrativas;
c). Promover y coordinar la capacitación para directores y miembros de las Juntas de Acción Comunal; aprovechando de manera efectiva sus propios recursos y la asistencia técnica y económica que provengan del estado o de otras entidades;
- d) Lograr su incorporación en las Juntas y Consejos secciónales de las entidades descentralizadas del orden nacional, que desarrollen actividades en el ámbito municipal;
- e) Procurar que en la composición de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas municipales se de participación a representantes de las Juntas de Acción Comunal, y
- f) Establecer planes y programas para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 3°. La constitución de las asociaciones municipales se regirá por los siguientes principios:
- a) Libertad de afiliación y retiro;
- b) Igualdad de derechos y obligaciones;
- c) Igual capacidad en la adopción de decisiones, para lo cual cada Junta tendrá derecho a un voto, y
- d) Prohibición de hacer discriminación entre las Juntas afiliadas por razones políticas, económicas, religiosas o étnicas.
Artículo 4° El Representante legal de las asociaciones municipales es el Presidente de la asociación municipal.
CAPITULO 2°
Constitución y duración
Artículo 5° Para la constitución de las asociaciones municipales se requiere un mínimo de juntas de acción comunal, así:
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- En municipios cuya población no exceda de cien mil habitantes, siete juntas;
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- En municipios con una población entre cien mil y quinientos mil habitantes, doce juntas, y
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- En municipios con una población mayor a quinientos mil habitantes, veinte juntas.
En el Distrito Especial de Bogotá, podrá organizarse una asociación municipal por cada división administrativa, para lo cual será necesaria la existencia de un mínimo de diez juntas dentro de los límites de la respectiva alcaldía menor.
En caso de que no haya este número de juntas en una de las divisiones anotadas, las que existen podrán afiliarse a cualquiera de las asociaciones constituidas en las alcaldías limítrofes, sin perjuicio de que alcanzado el número reglamentario formen su propia organización.
Artículo 6°. Las actividades de las asociaciones municipales se desarrollan dentro de los límites del respectivo municipio.
Artículo 7°. La existencia de las asociaciones municipales será indefinida, pero podrán disolverse por voluntad de la mayoría absoluta de la Asamblea General, o por ocurrencia de una cualquiera de las causales previstas en el Código Civil para la extinción de las asociaciones o por reducción de las juntas afiliadas por debajo de los límites previstos en el Artículo 5°.
Artículo 8°. La constitución de las asociaciones municipales se hará en Asamblea General de delegados, mediante acta levantada al efecto, donde conste al menos la voluntad de un número de Juntas igual al establecido en el artículo 5°.
La adopción de estatutos se hará por las dos terceras partes de los delegados de las juntas asociadas, sea que estas se acojan en el acto de la constitución o posteriormente.
Artículo 9°. En la misma reunión en que se determine la constitución de la asociación municipal, se elegirá provisionalmente una junta directiva encargada de gestionar la obtención de la personería jurídica y de organizar el funcionamiento de la asociación.
Artículo 10°. Para la obtención de la personería jurídica se enviará al Ministerio de Gobierno la solicitud pertinente, acompañada del original del acta del constitución, donde conste la designación de la junta directiva, y los estatutos adoptados.
Parágrafo. La Dirección General de Integración de Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, una vez recibida la documentación, procederá a emitir su concepto dentro de un término de diez días, al cabo del cual el Ministro definirá el otorgamiento de la personería jurídica.
Artículo 11° La existencia de las asociaciones municipales y la calidad de representante legal de ella, se acreditan mediante certificación expedida por el Ministerio de Gobierno.
CAPITULO 3°
Dirección y Administración
Artículo 12° Los organismos de dirección y administración de las asociaciones municipales son:
- a) La Asamblea General;
- b) La Junta Directiva;
- c) El Presidente de la Asociación Municipal, que lo será quien ejerza la presidencia de la junta directiva;
- d) El Fiscal, y
- e) El Tesorero.
Artículo 13° La Asamblea General la constituyen los delegados de las Juntas de Acción Comunal asociados, que los acreditarán de la siguiente manera: las juntas cuyo número de socios no exceda de 25, un delegado; de 26 a 50 socios, dos delegados; de 61 a 100 socios, tres delegados; y de 100 socios en adelantes, cuatro delegados.
Artículo 14° La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, y de manera extraordinaria cuando sea convocada por la Junta Directiva.
En ambos casos la convocatoria se hará con una antelación no menor de ocho días, mediante comunicación escrita a cada uno de los delegados.
Artículo 15°. Los estatutos determinaran el quórum necesario para deliberar y adoptar decisiones; en ausencia de tal previsión, las reuniones se efectuarán con la asistencia de la mitad mas uno de los delegados y las decisiones se tomarán por mayoría.
A toda reunión de la Asamblea General deberá citarse al Promotor Local de Acción Comunal de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, o en su defecto al Promotor Departamental de la misma Dirección.
Artículo 16°. La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros elegidos por la Asamblea General.
La Junta, a su vez, designará Presidente y Vicepresidente, y asignará funciones de secretario de capacitación, de organización y de asistencia técnica a los miembros restantes.
Para toda elección de junta directiva o de los representantes de la asociación en otras entidades o consejos, el funcionario del Ministro de Gobierno instruirá a la Asamblea General o a quien corresponda hacer la designación acerca de la importancia del acto.
Parágrafo. La Junta Directiva nombrará un Secretario, quien desempeñará las mismas funciones para la asamblea general.
Artículo 17° Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 18° Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos para períodos de dos años, pudendo ser removidos en cualquier tiempo por la asamblea general.
Artículo 19° Para ser miembro de la Junta Directiva de la Asociación Municipal se requiere:
- a) Ser colombiano;
- b) Ser mayor de edad y saber leer y escribir;
- c) Residir habitualmente en el Municipio sede de la asociación, y
- d) Ser miembro de una Junta de Acción Comunal asociada.
Artículo 20° La Junta Directiva de la Asociación Municipal se reunirá por lo menos una vez al mes.
Artículo 21°. Las funciones de la Junta Directiva se determinarán por los estatutos.
Artículo 22°. La elección de las Juntas Directivas de las Asociaciones Municipales se harán por votación secreta, con aplicación del sistema de cuociente electoral.
Artículo 23° La Asamblea General elegirá también, simultáneamente con la designación de la Junta Directiva, al Tesorero y al Fiscal, mediante votación secreta.
Artículo 24° Las elecciones que se verifiquen por la asamblea general o por la Junta Directiva podrán impugnarse ante el Ministerio de Gobierno en los siguientes casos.
- a) Cuando los elegidos no reúnan los requisitos señalados en la ley o en los estatutos; y
- b) Cuando la elección no se ajuste al procedimiento establecido por la ley o por los estatutos.
Parágrafo. La impugnación solo podrá efectuarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección.
CAPITULO 4°
Disposiciones finales
Artículo 25° Disuelta una asociación municipal, se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en el artículo 649 del Código Civil.
Artículo 26° Las asociaciones municipales de Juntas de Acción Comunal actualmente constituidas, deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de este Decreto en un término de tres meses, so pena de la cancelación de la personería jurídica.
Artículo 27° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 8 de mayo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla
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