Por el cual se dictan algunas disposiciones en ejecución del artículo 22 de la Convención Adicional al Concordato de 31 de diciembre de 1887

Rango Decreto
Publicación 1922-06-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

vista la disposición concordataria citada, según la cual los Párrocos y demás eclesiásticos encargados de llevar o custodiar los libros en que se registran los actos relativos a nacimientos, matrimonios y defunciones, pasarán cada seis meses a la autoridad o empleados que designe al Gobierno de Colombia, copia autentica de dichos asientos; y teniendo en cuenta que hasta ahora no se ha hecho por el Gobierno la designación de la autoridad o empleado de que se trata,

decreta:

Artículo 1°. Las copias de las actas de origen eclesiástico sobre nacimientos, matrimonios y defunciones de que trata el artículo 22 de la Convención adicional suscrita en Roma el 20 de julio de 1892, por el Eminentísimo y Reverendísimo señor Cardenal Mariano Rampolla del Tíndaro, por parte de Su Santidad, y por el señor General don Joaquín F. Vélez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia ante la Santa Sede, por parte del Gobierno de la República, serán recibidas y custodiadas en la Notaría de cada Circuito, y en donde hubiere varias, corresponderá este deber a la primera.
Artículo 2°. Dentro de los treinta días siguientes a cada semestre, tales funcionarios informarán al Gobernador del Departamento acerca de las parroquias que hayan enviado los datos respectivos, y acompañarán una relación de las que no hayan cumplido con ese deber.
Artículo 3°. Los Gobernadores darán cuenta a los Ordinarios Diocesanos de las parroquias que no hayan enviado las copias aludidas y recabarán su intervención para obtener el cumplido efecto de la disposición concordataria. De todas estas diligencias darán cuenta al Poder Ejecutivo, por Conducto del Ministerio de Gobierno.
Artículo 4°. Por conducto de este Ministerio se hará a los Párrocos el suministro de los modelos o esqueletos que fueren indispensables para las copias de las correspondientes actas, y se harán las gestiones del caso ante los señores Arzobispos y Obispos a fin de que presten su eficaz concurso para la mejor distribución de dichos modelos.
Artículo 5°. El archivo que se forme en cada Notaría con los documentos a que se refiere este Decreto, será legajado metódicamente -y en orden cronológico- al fin de cada año, con sus correspondientes índices, y empastados en tomos de fácil consulta.
Artículo 6°. Los Gobernadores cuidarán de que la anterior disposición tenga oportuno cumplimiento; harán uso de los apremios legales, si fuere el caso, e informarán anualmente al Ministerio de Gobierno.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de junio de 1922.

JORGE HOLGUIN - El Ministro de Gobierno Víctor M. SALAZAR.

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