Por el cual se reglamentan la constitución y el funcionamiento de las federaciones y asociaciones de Juntas de Acción Comunal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el literal e) del artículo 1° del Decreto 3159 de 1968,
DECRETA:
CAPITULO 1º.
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Las asociaciones de Juntas Acción Comunal podrán agruparse para la coordinación de la asesoría, organización y capacitación de sus afiliados, en federaciones departamentales, intendencias, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá.
En cada una de las divisiones administrativas anotadas, solo podrá organizarse una federación.
Parágrafo. Estas federaciones se ajustarán a las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre asociaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 2°. Las finalidades de las federaciones son, además de las que en forma especial se señalen estatutariamente, las siguientes:
- a) Prestar asistencia a las asociaciones municipales para el cumplimiento de sus objetivos, según se lo señala en el artículo 2° del Decreto.
- b) Coordinar las actividades de las asociaciones municipales y suministrarles los medios de capacitación que hagan efectivo el programa nacional de integración y desarrollo de la comunidad.
- c) Cooperar en la integración de la gestión oficial y privada para el desarrollo comunal.
- d) Asesorar a las asociaciones municipales en la defensa de sus derechos y representarlas ante las autoridades administrativas.
- e) Lograr su incorporación en las juntas y consejos secciónales de las entidades descentralizadas del orden nacional que desarrollan actividades en el ámbito departamental, intendencial, comisarial del Distrito Especial de Bogotá.
- f) Procurar que en la composición de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas departamentales se dé participación a representantes de la federación, y
- g) Prestar a las asociaciones federadas sus buenos oficios para la definición de las controversias que entre ellas se presenten.
Artículo 3°. La constitución de las federaciones de asociaciones municipales de las Juntas de Acción Comunal se regirá por los siguientes principios:
- a) Libertad de afiliación y retiro;
- b) Igualdad de derechos y afiliaciones;
- c) Igual capacidad en la adopción de decisiones, para lo cual cada asociación tendrá derecho a un voto; y
- d) Prohibición de hacer discriminación entre las asociaciones afiliadas por razones políticas, económicas, religiosas o étnicas.
Artículo 4° EL representante legal de la federación es el Presidente del Comité Ejecutivo.
CAPITULO 2°
Constitución y duración.
Artículo 5°. Para la constitución de federaciones se requiere un mínimo de cinco asociaciones municipales; en las intendencias, y comisarias este mínimo será de dos asociaciones.
Artículo 6°. Las actividades de las federaciones se desarrollarán dentro de los límites del respectivo departamento, intendencia, comisaria o Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 7°. La existencia de las federaciones de asociaciones municipales será indefinida, pero podrán disolverse por voluntad de la mayoría del Congreso de delegados, o por ocurrencia de una cualquiera de las causales previstas en el Código Civil para la extinción de las asociaciones o por reducción de ellas por debajo de los límites previstos en el artículo 5°.
Artículo 8°. La constitución de las federaciones se hará en Congreso de Delegados, mediante acta levantada al efecto, donde conste, al menos, la voluntad de un número de asociaciones igual al establecido en el artículo 5°.
La adopción de los estatutos se hará por las dos terceras partes de los delegados al congreso, sea que ellos se acojan en el acto de constitución o posteriormente.
Artículo 9°. En la misma reunión en que se determine la constitución de la federación se elegirá provisionalmente una Junta Directiva encargada de gestionar la personería jurídica y de organizar el funcionamiento de la federación.
Artículo 10°. Para la obtención de la personería jurídica se enviara al Ministerio de Gobierno la solicitud pertinente, acompañada del original del acta de constitución, donde conste la designación de la Junta Directiva y los estatutos adoptados.
Parágrafo. La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, una vez recibida la documentación, procederá a emitir su concepto dentro de un término de diez días, al cabo del cual el Ministro definirá el otorgamiento de la personería jurídica.
Artículo 11°. La existencia de las federaciones y la calidad de representante legal de ellas se acreditan mediante certificación expedida por el Ministerio de Gobierno.
CAPITULO 3º.
Dirección y administración
Artículo 12. Los organismos de dirección y administración de las federaciones son:
- a) El Congreso;
- b) La Junta Directiva;
- c) El Comité Ejecutivo;
- d) El Presidente del comité ejecutivo;
- e) El Fiscal, y
- f) El Tesorero.
Artículo 13. El congreso es la máxima autoridad de las federaciones, y se constituye por los delegados de las asociaciones municipales federadas, que las acreditarán de la siguiente manera:
Asociaciones municipales hasta con diez juntas afiliadas, un delegado; de once a veinte juntas asociadas, dos delegados; de veintiuna a cincuenta, tres delegados; de cincuenta y una a cien, cuatro delegados; y de ciento una en adelante, cinco delegados.
Artículo 14 El congreso de la federación se reunirá ordinariamente cada dos años, en la fecha y lugar acordados por la Junta Directiva, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Comité Ejecutivo.
Para ambos casos, la comunicación deberá hacerse por escrito a las asociaciones municipales federadas, con una antelación no menor de veinte días.
Artículo 15 Los estatutos determinarán el quórum necesario para deliberar y adoptar decisiones; en ausencia de tal previsión las reuniones se efectuaran con la asistencia de la mitad más uno de los delegados y las decisiones se tomarán por mayoría.
A toda reunión del Congreso deberá citarse al promotor departamental de Acción Comunal de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.
Parágrafo. Las reuniones del Congreso serán precedidas por los dignatarios que el Congreso designe.
Artículo 16 La Junta Directiva de las federaciones estará integrada por treinta miembros, elegidos por el congreso entre los delgados de las asociaciones municipales.
Artículo 17 Para ser miembro de la Junta Directiva de la federación se requiere:
- a) Ser Colombiano,
- b) Ser mayor de edad y saber leer y escribir, y
- c) Ser miembro de una asociación federada
Parágrafo. La elección de Junta Directiva se hará en votación secreta aplicando el cuociente electoral.
El fiscal y el tesorero se elegirán simultáneamente con la Junta, también mediante votación secreta.
Artículo 18 La Junta Directiva se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando sea convocada por el comité ejecutivo.
Artículo 19 La Junta Directiva elegirá dentro de sus miembros un comité ejecutivo para el cumplimiento de los estatutos, acuerdos, resoluciones y programas de la federación.
El Comité Ejecutivo estará integrado por cinco miembros, quienes ejercerán, según lo determine el mismo comité, las funciones de presidente, vicepresidente y secretario de capacitación, organización y asistencia técnica.
Los miembros del comité ejecutivo tomarán posesión de sus cargos ante el Gobernador, el Intendente, el Comisario o el Alcalde Mayor de Bogotá.
Parágrafo El comité ejecutivo nombrará a un secretario, que lo será también en la Junta Directiva y del Congreso de Delegados.
Artículo 20 Los miembros de la Junta Directiva y los del comité ejecutivo serán removibles en cualquier tiempo por quien hizo la correspondiente designación.
Artículo 21 El comité ejecutivo de las federaciones se reunirá por lo menos una vez al mes.
Artículo 22 Las funciones del congreso de delegados de la Junta Directiva y del comité ejecutivo de la federación se señalarán por los estatutos, los cuales serán aprobados por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 23 La asamblea general de las asociaciones municipales determinarán la afiliación de estas a la federación que corresponda; la solicitud se presentará por la Junta Directiva.
Artículo 24 Las elecciones que se verifiquen por cualquiera de los órganos de la federación podrán impugnarse ante el Ministerio de Gobierno en los siguientes casos:
- a) Cuando los elegidos no reúnan los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, y
- b) Cuando la elección no se ajuste al procedimiento establecido por la ley o por los estatutos.
Para toda elección el funcionario del Ministerio de Gobierno instruirá al congreso de la federación, a la junta directiva o al comité ejecutivo cerca de la importancia del acto.
Artículo 25 Las elecciones de que trata el artículo anterior solo podrán impugnarse dentro de los veinte días siguientes a la fecha de realización del acto.
CAPITULO 4º.
Disposiciones finales
Artículo 26 Disuelta una federación, se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en el artículo 649 del Código Civil.
Artículo 27 Actuarán como liquidadores el presidente del comité ejecutivo, el presidente de la junta directiva y un representante del Ministerio de Gobierno.
Artículo 28 Las federaciones de asociaciones municipales actualmente constituidas, deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de este Decreto en un término de tres meses, so pena de cancelación de la personería jurídica.
Artículo 29 Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 8 de mayo de 1973
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla.
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