por el cual se reglamenta la Ley 49 de 1990, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los numerales 3º. y 11º. del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I.
Saneamiento fiscal de divisas o bienes poseídos en el exterior.
ARTICULO 1º. Saneamiento fiscal. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que en la declaración de renta del año gravable 1989, hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal previsto en el artículo 1o. de la ley 49 de 1990, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1990 o en su corrección, las cuales se deben presentar a más tardar el 30 de junio de 1992.
Para este efecto, se entenderá probada la preexistencia en el exterior de los bienes o activos, con su simple inclusión en la declaración de renta, salvo cuando el contribuyente se acoja al saneamiento con posterioridad a un requerimiento, emplazamiento o auto que ordene investigación o visita, emitidos con posterioridad al 1º de enero de 1990 en cuyo caso, para que proceda el saneamiento, se deberá probar la preexistencia en el exterior de los bienes o activos objeto del mismo, cuando la administración tributaria así lo solicite.
El aumento patrimonial por saneamiento fiscal no generará renta por diferencia patrimonial, no ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando con el valor objeto del saneamiento se cumpla con una o varias de las condiciones a que hace referencia el artículo siguiente.
El patrimonio objeto de saneamiento fiscal que estuviere en el exterior antes del 1o de septiembre de 1990, cualquiera que fuere su cuantía, tampoco dará lugar a investigaciones ni a sanciones cambiarias.
El saneamiento fiscal de que trata este artículo, no será causal de nulidad, revocación o invalidez, de los procesos con respecto a los cuales a 31 de diciembre de 1990, se hubiere notificado requerimiento especial por parte de la administración tributaria, o pliego de cargos por parte de la Superintendencia de Control de Cambios.
ARTICULO 2º. Condiciones para acogerse al saneamiento fiscal. Los contribuyentes que se acojan al saneamiento fiscal de que trata el artículo anterior, deberán, con el valor objeto del saneamiento fiscal, cumplir con una o varias de las siguientes condiciones:
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- Adquirir en el año 1991, en el mercado primario, los Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal, cuyas características serán las señaladas por el decreto reglamentario correspondiente.
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- Adquirir en el año 1991, títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República cumpliendo con los requisitos previstos en los contratos de empréstito y renunciar al derecho a giro de los intereses y amortizaciones de tales títulos, lo cual se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del Banco de la República. Cuando los contratos originales de empréstito no permitan la renuncia al derecho a giro de los intereses y amortizaciones, se debe convenir con la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sistema para su reintegro.
Para los efectos de este saneamiento, se autoriza el endoso de los títulos de deuda pública externa a favor de los contribuyentes que se acojan al saneamiento fiscal.
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- Mantener en el exterior las divisas o bienes, o traer al país las divisas, incorporándolos en la declaración de renta y liquidando el impuesto complementario al de renta por saneamiento fiscal.
PARAGRAFO. Los contribuyentes que en 1990 hubieren convertido a pesos sus divisas o bienes poseidos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal, incorporando en la declaración de renta los bienes en que se encuentren representados a diciembre 31 de 1990 y liquidando el impuesto complementario al de renta por saneamiento fiscal.
ARTICULO 3º. Beneficios y plazos para acogerse al saneamiento fiscal. Los bienes objeto del saneamiento fiscal no están sometidos al impuesto complementario de patrimonio por los años gravables 1990 y 1991; a partir de 1992 se aplicará lo dispuesto en el artículo 294 del Estatuto Tributario.
Cuando una sociedad se haya acogido al saneamiento fiscal, el incremento patrimonial que se genere por este concepto para el socio o accionista, no causará impuesto de patrimonio.
Cuando el contribuyente se acoja al saneamiento previsto en el numeral 2 del artículo anterior, el valor del descuento con el cual se hayan comprado dichos títulos, se considera como un ingreso no gravado.
Para acogerse al saneamiento previsto en el artículo anterior, el contribuyente deberá liquidar un impuesto complementario al de renta equivalente al 3% del valor nominal de los títulos, en el caso del numeral 2º, o del valor del saneamiento, para el caso del numeral 3º, siempre que la declaración sea presentada dentro de los plazos establecidos en el Decreto 3101 de 1990, o del 5% de las mismas bases, si la declaración se presenta con posterioridad a estos plazos, o con motivo de la corrección a la declaración. En cualquiera de los dos casos, la declaración deberá ser presentada antes del 30 de junio de 1992.
La presentación de la declaración con posterioridad a los plazos señalados en el decreto reglamentario 3101 de 1990, no ocasiona sanción por extemporaneidad, con respecto al valor del saneamiento fiscal. Tampoco se genera sanción por la corrección de la declaración, en lo concerniente al valor del saneamiento fiscal.
Cuando la declaración se presente oportunamente, el pago del impuesto por saneamiento fiscal se deberá realizar en los plazos indicados para el pago de las cuotas de conformidad con el decreto 3101 de 1990. Cuando la declaración se presente extemporáneamente o el contribuyente se acoja al saneamiento a través de una corrección a la declaración, antes del 30 de junio de 1992, el impuesto de saneamiento fiscal se deberá pagar en una sola cuota en la fecha de presentación de la declaración o de la corrección.
Cuando el pago del impuesto se efectúe con posterioridad al vencimiento de los plazos anteriormente señalados, se causan intereses de mora a la misma tasa que rige para el impuesto sobre la renta.
ARTICULO 4º. Contabilización del saneamiento fiscal. La contrapartida del mayor valor del activo, proveniente del saneamiento fiscal, deberá contabilizarse en la cuenta de revalorización del patrimonio.
CAPITULO II.
Fortalecimiento del mercado de capitales.
ARTICULO 5º. Capitalizaciones. De conformidad con el artículo 6o. de la Ley 49 de 1990, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, de la prima en colocación de acciones, y de las utilidades a que se refiere el artículo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribución en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribución o capitalización, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Se entiende realizada la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, con la capitalización del utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultaría de haberse constituido la reserva.
Cuando la sociedad esté inscrita en bolsa, se dará el mismo tratamiento tributario a la distribución en acciones o a la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituyen renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 6º. Valor de distribución de dividendos o participaciones en acciones. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de las utilidades o reservas a que se refiere el artículo anterior, y de las demás utilidades o reservas susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.
El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que deban distribuirse con el carácter de ingreso gravado, es el valor patrimonial de las mismas.
Cuando el valor patrimonial de las acciones o cuotas de interés social deba determinarse por su valor intrínseco, se dividirá el patrimonio neto de la sociedad, entendido éste como el patrimonio líquido fiscal, por el número de acciones o cuotas de interés social, en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.
ARTICULO 7º. Ajuste al costo fiscal de las acciones. Cuando se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de interés social, el accionista o socio deberá ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social que poseía antes de la distribución y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisición de tales acciones o cuotas de interés social.
Para tal efecto, el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participación asignado a cada una de ellas.
ARTICULO 8º. Determinación de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional en la enajenación de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, cuya enajenación no se haya realizado a través de una bolsa de valores, se determinará así:
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- Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades susceptibles de distribuírse como no gravadas, que se haya generado entre el 1o de enero del año en el cual se adquirió la acción o cuota de interés social, y el 31 de diciembre del año en el cual se enajena, y se divide por el número de días comprendidos en dicho período.
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- El valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el número de días en que las acciones o cuotas de interés social enajenadas hubieren estado en poder del socio o accionista.
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- El resultado así obtenido se multiplica por el porcentaje de participación al momento de la venta, de las acciones o cuotas de interés social enajenadas, dentro del capital de la sociedad, y representa la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la enajenación de las acciones o cuotas de interés social.
Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizada a través de bolsa de valores, en rueda de negocios o en martillo, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional.
CAPITULO III.
Inversión extranjera.
ARTICULO 9º. Transferencias al exterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 319 del Estatuto Tributario, se consideran asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, el pago o abono en cuenta de dividendos o participaciones en favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, de personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y de sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia en el momento de su muerte.
En consecuencia, la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones que no se reinviertan en el país, y que sean percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, será la establecida en el artículo 245 del Estatuto Tributario. Cuando los dividendos y participaciones a que hace referencia este inciso, se reinviertan en el país, el impuesto se diferirá de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3º del mismo artículo.
CAPITULO IV.
Retenciones en la fuente.
ARTICULO 10. Certificados de retención en la fuente. Las personas jurídicas podrán entregar los certificados de retención en la fuente, en forma continua impresa por computador, sin necesidad de firma autógrafa.
ARTICULO 11. Auto-retención sobre pagos de personas naturales. Los contribuyentes que tienen autorización de la Dirección de Impuestos para efectuar auto-retención sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha auto-retención cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando ésta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.
ARTICULO 12. Las sociedades administradoras de fondos son agentes de retención. En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los suscriptores o partícipes de Fondos de Inversión, Fondos de Valores, Fondos Comunes, Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías, la sociedad administradora de los Fondos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los artículos 8o. y 9o. de la ley 49 de 1990.
ARTICULO 13. Las sociedades administradoras de fondos deben efectuar retención sobre la remuneración que perciben. Las sociedades administradoras de los Fondos deberán efectuar auto-retención del 7% sobre el valor de la remuneración que perciban por concepto de administración de los Fondos.
ARTICULO 14. Determinación de ingresos brutos para personas naturales que son agentes de retención. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hace referencia el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales.
ARTICULO 15. Requisito para la deducción en la base de retención del aporte adicional al fondo de pensiones. Para los efectos del inciso segundo del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, cuando los aportes adicionales al fondo de pensiones de jubilación e invalidez se realicen mediante consignación directa del trabajador al fondo, para disminuir dicho aporte de la base del cálculo de la retención en la fuente, deberá entregarse al patrono, el certificado que para tal efecto expedirá la entidad administradora del fondo, donde conste el valor de los aportes adicionales consignados.
Si el aporte adicional se realiza mediante descuento de la nómina, no se requerirá de certificado.
ARTICULO 16. Retención del 2% a partir del 15 de abril. A partir del 15 de Abril de 1991, el porcentaje de retención en la fuente de que trata el inciso primero del artículo 5o. del decreto 1512 de 1985, será del 2%.
CAPITULO V.
Impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 17. Servicio de telecomunicaciones gravado con el IVA. Para efectos del numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por "demás servicios de telecomunicaciones y comunicación sistematizada", los servicios de: telefax, datafax, publifax, videotex, teletex, telefonía móvil incluído el servicio de busca-personas y el de acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, prestados a nivel local, nacional o internacional.
No se considera que existe prestación de servicio de telecomunicación o comunicación sistematizada, cuando el uso de las redes necesarias para tal fin, se encuentra limitado al disfrute privado del propietario o copropietarios de las mismas.
En la prestación de este servicio, se considera como responsable del impuesto sobre las ventas a la persona natural o jurídica, pública o privada, que desarrolle las actividades de telecomunicación o comunicación sistematizada en nombre propio o de terceros.
La base gravable del servicio de telecomunicación y comunicación sistematizada, estará integrada por la totalidad del valor facturado por el responsable. Cuando para la prestación de este servicio, se requiera la utilización de líneas telefónicas, de la base gravable se descontará el precio correspondiente al servicio de teléfono.
ARTICULO 18. Impuesto de ventas en alquiler de videos y juegos electrónicos. Cuando el servicio contemplado en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se refiera a las cintas de vídeo, la base gravable estará configurada por el valor total del servicio.
Para el caso de los juegos electrónicos, el responsable del impuesto será el propietario de los mismos y la base gravable estará constituida por el valor total de los ingresos brutos provenientes de su explotación económica.
CAPITULO VI.
Procedimiento tributario.
ARTICULO 19. Ajustes contables por corrección a la declaración. Cuando un contribuyente, agente de retención, responsable o declarante, proceda a corregir una declaración tributaria, deberá hacer en el año en que efectúe la corrección, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas.
ARTICULO 20. Corrección por diferencias de criterio cuando hay emplazamiento. Cuando el emplazamiento para corregir se refiera a hechos que correspondan a diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, el contribuyente podrá corregir su declaración, sin sanción de corrección, presentándola ante las entidades financieras autorizadas para recibir declaraciones.
En igual forma podrá proceder, cuando a más de tales hechos el emplazamiento se refiera a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deberá liquidar la sanción por corrección solamente en lo que corresponda al mayor valor originado por estos últimos.
En ambos casos, el contribuyente deberá remitir una copia de la corrección a la declaración, a la División de Fiscalización de la respectiva administración de impuestos.
ARTICULO 21. Facturación especial. En el caso de distribución masiva y ambulante de productos alimenticios, donde la práctica comercial dificulte la expedición de factura por cada operación, se entiende cumplida tal exigencia, con la facturación diaria que realice el contribuyente a sus distribuidores o vendedores, la cual constituye documento equivalente.
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