por el cual se establecen los procedimientos para la creación y funcionamiento de programas de Maestrías

Rango Decreto
Publicación 1994-04-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 21 de la Ley 30 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21 de la Ley 30 de 1992, estableció las clases de instituciones de educación superior que pueden ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del CESU, para ofrecer programas de Maestrías;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 30 de 1992, los programas de maestrías "buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales, y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía de las humanidades y de las artes",

DECRETA:

Artículo 1º. Podrán ofrecer programas de Maestrías:
Artículo 2º. Para autorizar programas específicos de Maestrías se tendrá en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
Artículo 3º. La solicitud de autorización para la creación de programas de Maestrías se formulara ante el Ministro de Educación Nacional por conducto del Icfes.

El Icfes conformará una comisión integrada por expertos de la comunidad académica nacional o internacional para que evalúe el programa propuesto y presente el respectivo informe ante el CESU.

Cumplido el anterior proceso, el Icfes enviará el concepto favorable emitido por el CESU al Ministro de Educación Nacional, para que si así lo considera, este expida la resolución respectiva.

En el caso de ser desfavorable el concepto del CESU, el Icfes lo comunicará a la institución interesada, remitiendo copia del concepto.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante el CESU.

Artículo 4º. La resolución de aprobación o improbación deberá expedirse dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo de la solicitud.
Artículo 5º. Las Maestrías aprobadas actualmente, tendrán un plazo de dos (2) años para ajustarse a lo dispuesto por este Decreto.
Artículo 6º. La información sobre programas de Maestrías adelantados por las instituciones de educación superior de que trata el artículo 1º de este Decreto, deberá actualizarse cada cinco (5) años, siguiendo los lineamientos contemplados en el artículo 2º del mismo, como requisito para continuar haciendo uso de la autorización conferida.

Esta información será remitida al Ministro de Educación Nacional a través del Icfes y se incorporará al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

Artículo 7º. Facúltase al Ministro de Educación Nacional, para que mediante resolución disponga lo necesario para la debida aplicación de este Decreto.
Artículo 8º. Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de abril de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja Pachón de Villamizar

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