por el cual se establecen los procedimientos para la creación y funcionamiento de programas de Maestrías
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 21 de la Ley 30 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 21 de la Ley 30 de 1992, estableció las clases de instituciones de educación superior que pueden ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del CESU, para ofrecer programas de Maestrías;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 30 de 1992, los programas de maestrías "buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales, y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía de las humanidades y de las artes",
DECRETA:
Artículo 1º. Podrán ofrecer programas de Maestrías:
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- Las universidades que satisfagan dentro de un proceso de acreditación los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley 30 de 1992.
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- Las universidades y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que cumplan, dentro de un proceso de acreditación, con lo dispuesto en el artículo 19 y en el literal a) del artículo 20 de la Ley 30 de 1992 y con los requisitos de calidad en los campos de acción afines al programa propuesto.
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- Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación, previo convenio con universidades y cumpliendo con las disposiciones de este Decreto.
Artículo 2º. Para autorizar programas específicos de Maestrías se tendrá en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
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- Demostrar la existencia de grupos de investigación con docentes investigadores de tiempo completo en el programa, proyectos de investigación en ejecución y publicaciones en el campo de la Maestría propuesta;
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- Probar la disponibilidad de los recursos físicos, tecnológicos y financieros que permitan el desarrollo y difusión de las actividades docentes e investigativas, de conformidad con el nivel y la naturaleza de la propuesta;
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 30 de 1992, indicar la existencia de programas académicos que sirvan de apoyo al proyecto y tener contactos con grupos nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de planes de cooperación, el intercambio de docentes y de estudiantes, la evaluación de la investigación, la confrontación de los resultados de la misma y un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y físicos;
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- Disponer de una organización administrativa y de un reglamento para estudios de postgrado, y
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- Definir el número de estudiantes que pueden atender la Maestría, las jornadas e indicar la infraestructura y los recursos requeridos.
Artículo 3º. La solicitud de autorización para la creación de programas de Maestrías se formulara ante el Ministro de Educación Nacional por conducto del Icfes.
El Icfes conformará una comisión integrada por expertos de la comunidad académica nacional o internacional para que evalúe el programa propuesto y presente el respectivo informe ante el CESU.
Cumplido el anterior proceso, el Icfes enviará el concepto favorable emitido por el CESU al Ministro de Educación Nacional, para que si así lo considera, este expida la resolución respectiva.
En el caso de ser desfavorable el concepto del CESU, el Icfes lo comunicará a la institución interesada, remitiendo copia del concepto.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante el CESU.
Artículo 4º. La resolución de aprobación o improbación deberá expedirse dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo de la solicitud.
Artículo 5º. Las Maestrías aprobadas actualmente, tendrán un plazo de dos (2) años para ajustarse a lo dispuesto por este Decreto.
Artículo 6º. La información sobre programas de Maestrías adelantados por las instituciones de educación superior de que trata el artículo 1º de este Decreto, deberá actualizarse cada cinco (5) años, siguiendo los lineamientos contemplados en el artículo 2º del mismo, como requisito para continuar haciendo uso de la autorización conferida.
Esta información será remitida al Ministro de Educación Nacional a través del Icfes y se incorporará al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.
Artículo 7º. Facúltase al Ministro de Educación Nacional, para que mediante resolución disponga lo necesario para la debida aplicación de este Decreto.
Artículo 8º. Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar
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