por el cual se autoriza á la Junta de Conversión para cambiar las monedas de plata de 0'666 milésimos acuñadas en 1897
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que de acuerdo con las Leyes 70 de 1894 y 142 de 1896, se acuñaron en 1897 monedas de plata de 0'666 milésimos, de valor de diez y de veinte centavos.
- 2º Que el Decreto legislativo número 1494 de 8 de Octubre de 1902 prohibió la estipulación y circulación de toda moneda distinta del billete nacional de curso forzoso.
- 3º Que la autorización de estipular monedas nacionales de plata otorgada por la Ley 33 de 1903 no se incluyeron las de 0'666 milésimos, las que tampoco fueron incluídas en las Leyes 59 de 1905 y 35 de 1907, al paso que la Ley 18 de 1904 defirió a la cotización comercial de la respectiva especie metálica en que se estipulase.
- 4º Que circulando actualmente en las regiones del país extrañas á la circulación del papel moneda, por su precio comercial las aludidas monedas de plata, no hay lugar á asignarles otra estimación; y
- 5º Que la Ley 59 de 1905 faculta al Gobierno para recoger las monedas de plata que se hallaban en circulación en dichas regiones cuando ella se dictó, tal como previene su artículo 13, á lo que es de agregarse que la Junta de Conversión ha iniciado ya el cumplimiento de lo que sobre monedas de plata ordena la Ley 69 de 1909 en el ordinal 5º del artículo 9º,
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase a la Junta de Conversión para que por sí y por medio de las Comisiones de Cambio, cambie las monedas de plata acuñadas en 1897 á la ley de 0'666 milésimos, en piezas de diez y veinte centavos. Esta autorización comprende la de hacer reacuñar en piezas de los mismos valores nominales y á la ley de 0'900 milésimos las que cambie en conformidad con lo que este Decreto dispone.
Parágrafo. El cambio se hará en legal forma, es decir, recibiendo las monedas de 0'666 al precio del 250 por 100 señalado por el Decreto 733 de 16 de julio de 1909, y dando en cambio monedas de plata de las acuñadas en conformidad con la Ley 69 de 1909 al precio legal de éstas en pie de identidad con el oro.
Artículo 2º Las disposiciones del artículo precedente se dictan sin perjuicio de lo que sobre circulación de monedas de plata acontece en las regiones del país extrañas al régimen de papel moneda, como los Departamentos de Santander, del Norte y Nariño y la Intendencia del Chocó.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá el 7 de Septiembre de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
g. Martinez A.
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