Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 1988 de 1927, referente a la Caja de Auxilios de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1930-05-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la atribución que de manera especial le confiere el artículo 21 de la Ley 41 de 1915, y vista la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de los decretos dictados por el Gobierno en desarrollo de la Ley 51 de 1925, en lo relativo a la Policía Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Los auxilios por tiempo de servicio se concederán:

Parágrafo. Las épocas que terminen por remoción a causa de insubordinación, deserción o deslealtad al Gobierno, plena y debidamente comprobadas, no serán computadas para ninguno de los auxilios.

Artículo 2°. A los individuos que hayan servido consecutivamente por lo menos diez años en la Policía Nacional y sean llamados por el Gobierno para servir otro empleo en el Ministerio de Gobierno, e ingresen de nuevo a la Policía sin solución de continuidad entre los servicios prestados en una y otra entidad, se les computará para los efectos de los respectivos auxilios y jubilación, el tiempo que hayan prestado sus servicios en dicho Ministerio; pero en la liquidación del correspondiente auxilio se les descontará el porcientaje que corresponda al tiempo que estuvieron separados de la Policía, en relación con el sueldo devengado en el Ministerio, para lo cual se tendrá en cuenta el certificado del respectivo Pagador.
Artículo 3°. El auxilio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 18 de 1928, se concederá a los empleados que hayan servido en el Cuerpo durante veinte años, y será una pensión mensual vitalicia equivalente al cincuenta por ciento del mayor sueldo mensual que hayan tenido durante su permanencia en la Policía, por un término no menor de un año.
Artículo 4°. Los individuos ya pensionados en virtud de legislación anterior por haber servido veinticinco años en la Policía Nacional que hayan continuado prestando sus servicios en el Cuerpo, tendrán derecho a que se les liquide, llegado el caso, su pensión de jubilación, desde la vigencia del presente Decreto, en la proporción establecida en el mencionado artículo 7° de la Ley 18 de 1928, es decir, con el cincuenta por ciento del mayor sueldo que hayan devengado durante su permanencia en la institución, por un término no menor de un año.
Artículo 5°. Desde la vigencia del presente Decreto, los individuos actualmente pensionados por tiempo de servicio o por enfermedad, que ya no pertenezcan al Cuerpo, tendrán derecho a que se les pague jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 18 atrás citada, con el cincuenta por ciento de los sueldos asignados hoy al puesto o cargo que desempeñaban cuando obtuvieron el reconocimiento de la pensión. Si ocurriere el caso de que en el Presupuesto actual no figuraren alguno o algunos de esos puestos, porque se hubieren cambiado de denominación o porque hubieren sido suprimidos del escalafón de la Policía, se tendrán en cuenta los cargos similares cuyas funciones sean más o menos análogas a las que ejercía el pensionado.
Artículo 6°. Para los efectos del pago de las pensiones a que se refieren los artículos 4° y 5° de este Decreto, se tendrán en cuenta como comprobantes los certificados del Archivero y del Habilitado de la Policía.
Artículo 7°. En el cómputo del tiempo de servicio se descontará el de las licencias sin sueldo, y tratándose de los auxilios a que hace referencia el numeral a) del artículo 1° de este Decreto, tampoco se tendrá en cuenta el gratificado con los auxilios proporcionales a que se refiere el numeral b) del mencionado artículo.
Artículo 8°. Los numerales 2° y 3° del artículo 6° del Decreto número 1988 de 1927, quedarán así:

Parágrafo. Estos auxilios se concederán aun cuando al empleado no se le hubiere dado de baja por esta causa.

Artículo 9°. A los miembros de la familia de los empleados o Agentes de la institución que mueran por causa de heridas o accidentes sufridos en el desempeño de sus funciones y por razón de ellas, se les concederá, además del auxilio póstumo, un auxilio igual al sueldo de seis meses. En este caso no tendrá efecto alguno lo dispuesto en los incisos 2° y 3° de que trata el artículo 8° de este Decreto. Los beneficiarios serán los mismos a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1988 de 1927.
Artículo 10. En caso de Agentes que sean atacados de lepra, el auxilio será una pensión mensual vitalicia equivalente al cincuenta por ciento del sueldo mensual que devengaba el empleado al dársele de baja por tal causa. Para obtener este auxilio basta que se compruebe que al empleado le sobrevino la enfermedad durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios en el Cuerpo.

Parágrafo. Esta misma pensión se pagará al empleado que sea dado de baja por haber contraído la enfermedad de la tuberculosis durante su permanencia en el Cuerpo, siempre que haya servido un tiempo no menor de dos años.

Artículo 11. En lo sucesivo, cuando ocurra el fallecimiento de algún pensionado o individuo que ya no pertenezca a la Policía Nacional, que haya prestado sus servicios en dicha institución durante diez años por lo menos y haya salido de ella por causas distintas a las indicadas en el parágrafo del artículo 1° de este Decreto, el Habilitado de la Policía hará el descuento de los quince centavos de que trata el ordinal f) del artículo 7° del Decreto 1988 de 1927, con destino al auxilio póstumo con que viene favoreciéndose a las familias de los empleados, a fin de agraciar también a las de aquellos que lo fueron y que se encuentren en las condiciones establecidas en este artículo.

Parágrafo. Los funerales de los ex - empleados a que se refiere ésta disposición, se harán por cuenta de la Caja de Auxilios, de acuerdo con el punto e) del artículo 4° del Decreto 1988 de 1927.

Artículo 12. Si por cualquier circunstancia el empleado no hubiere hecho la manifestación de que trata el artículo 12 del Decreto 1988 de 1927 tantas veces citado, es indispensable que la viuda compruebe, para hacerse acreedora al auxilio, que observó buena conducta durante el matrimonio y que vivió en armonía con su cónyuge. Lo mismo se observará en cuanto a los demás auxilios cuando éstos no los hubiere alcanzado a cobrar el empleado interesado.
Artículo 13. Con fondos de la Caja da Auxilios de que trata este Decreto se pagará al Habilitado de la Policía Nacional un sobresueldo de cincuenta pesos mensuales por los servicios que presta corno Contabilista y Cajero de los fondos de la misma Caja.
Artículo 14. En los anteriores términos queda adicionado y reformado el Decreto 1988 de 1827.
Artículo 15. Este Decreto regirá desde el primero de junio próximo, salvo las disposiciones que tengan vigencia especial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de mayo de 1930.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Gobierno,

Alejandro CABAL POMBO

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