Orgánico y reglamentario de la matrícula y el catastro de la propiedad minera
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones legales y en desarrollo del artículo 5º de la Ley 13 de 1937.
DECRETA:
CAPITULO I
Matricula de la propiedad minera adjudicada por el Estado.
1º-Principios Generales
Artículo 1º La matrícula de la propiedad minera adjudicada o que en lo sucesivo se adjudique se llevara: en la Gobernaciones, la ubicada en los respectivos Departamentos, y en la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y trabajo, la ubicada en las Intendencias y Comisarías Especiales, en la forma y con los requisitos que se determinan en este Decreto.
Artículo 2º. Tal matrícula y las certificaciones que sobre el particular expidan las respectivas oficinas, son los medios legales con que el Estado acredita la conservación de la propiedad particular sobre las minas matriculadas.
La presentación en juicio administrativo del certificado de matrícula, constituye un impedimento absoluto para la prosecución de cualquier instancia intentada contra el propietario en su calidad de poseedor o dueño de la mina al que el certificado se refiere. La presentación en juicio civil tendrá el valor de convicción que le corresponde según la ley, atendida la modificación de seguridad y garantía que el nuevo sistema aporta al comercio e industria mineros.
2°-Procedimiento.
Artículo 3º a partir del 1 de julio del presente año, todos los propietarios de minas adjudicadas o que en lo sucesivo se adjudiquen de conformidad con el Código del ramo, podrán hacer matricular, sus propiedades mineras en la oficina respectiva.
A la solicitud de matrícula, acompañarán los siguientes documentos:
- a) El título de adjudicación de la mina, debidamente registrado.
- b) La certificación del respectivo Administrador de Hacienda Nacional de estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos sobre las minas.
- c) Los documentos o pruebas que acrediten plenamente que la mina de que se trate está en explotación formal, cuando de acuerdo con la ley la explotación dicha sea elemento indispensable para la conservación del dominio particular sobre ella.
- d) El título de propiedad y el correspondiente certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que acrediten la propiedad del solicitante sobre la mina de cuya matrícula se trate.
- e) La certificación del Juez del Circuito respectivo, o en su caso, de los Jueces del Circuito correspondientes, de estar la mina libre de pleito pendiente.
- f) Un plano, o, en su defecto un croquis de la mina, referido a un punto variable e inequívoco, arcifinio o no, situado cuando más a dos kilómetros del perímetro de la mina. En él figurará el perímetro de la mina y señalará, tan aproximadamente como sea posible, los siguientes detalles: localización de los trabajos de prospección y cateo; de los trabajos de explotación, en cada caso de estar en explotación la mina de que trate; de los ríos, quebradas, caminos, edificios y demás accidentes de la superficie del terreno, y de las zonas cultivadas, con indicación de la clase de cultivos y todo dato que se estime conveniente por el interesado tanto para la identificación de la mina como para las indemnizaciones a que hubiera lugar de conformidad con los incisos 1º. y 2º. del artículo 4º. de la Ley 13 de 1937; nombres de los propietarios del terreno en donde se halle ubicada la mina y nombres y propietarios de las minas vecinas.
A juicio del interesado, esté podrá acompañar a su solicitud todas las informaciones que posea sobre las características generales de la mina y las demás informaciones que considere de importancia para determinar las posibilidades mineras de la región.
El plano o croquis se dibujará en escala de 1:1000 para las minas de veta, y de 1:1500 para las demás minas; será presentado por triplicado y llevará la firma de la persona que lo haya ejecutado.
Artículo 4º Una vez presentada una solicitud de matrícula, si reuniere todos los requisitos que señala este Decreto, y si la mina fuere de las adjudicables de conformidad con la ley vigente en la época de la adjudicación, se procederá a la matrícula de la mina de que se trate y a expedir la correspondiente certificación al interesado. De los documentos acompañados a la solicitud se tomará una copia a su costa, que se conservará en el archivo, y los originales se devolverán al interesado.
Artículo 5º Si la documentación acompañada a la solicitud de matrícula no reuniere todos los requisitos señalados por este Decreto, se ordenará que se dé aviso de este hecho al interesado, para que se subsanen las irregularidades que se anotan dentro del término del treinta (30) días que podrá ser prorrogado por treinta (30) días más a solicitud motivada hecha antes del vencimiento del término inicial. Sí vencido este término o la prórroga, si la hubiera, no se hubieren subsanado debidamente tales irregularidades, se negará la matrícula de la mina de que se trate.
Artículo 6º A la solicitud de matrícula de una mina amparada a perpetuidad, el interesado, además de los documentos a que se refiere el artículo 3º de este Decreto, deberá acompañar los siguientes:
-
- Una certificación del respectivo Registrador de Instrumentos Públicos, de estar la mina de que se trate en la fecha de la redención libre de pleito pendiente.
-
- Una certificación expedida por el respectivo Administrador de Hacienda Nacional, que contenga la relación cronológica de los pagos de impuestos hechos desde el primer pago, verificando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley 292 de 1875.
-
- El recibo de pago de la redención a perpetuidad.
Artículo 7º Si en el plano o croquis presentado por el interesado apareciere de manifiesto que la mina que se trata de matricular se superpone en todo o en parte sobre otra matriculada, se dará aviso de este hecho al interesado para que dentro de los treinta (30) días siguientes manifieste lo que estime conveniente al respecto.
Sí insiste en su voluntad, se procederá en la forma señalada en los artículos 40 y siguientes de este Decreto, sin perjuicio de que el interesado vencido pueda hacer valer las acciones legales que sean pertinentes.
Artículo 8º. Si durante la tramitación de algunas solicitudes de matrícula, se observare que se refieren a una misma mina o a minas que se superponen totalmente una dentro de otra, la oficina respectiva, previo estudio de los títulos, documentos y demás pruebas que se hayan presentado, procederá a decidir cuál de las solicitudes pendientes debe tenerse en cuenta para la inscripción y a matricular la mina, de que se trate, sin perjuicio de que los demás interesados puedan hacer valer contra dicha providencia las acciones legales que estimen pertinentes.
Esta matrícula se anotará como provisional, y se hará constar en la columna destinada a las observaciones, pero quedará en firme si dentro de los términos legales no se interpusieren contra la resolución que la ordenó las acciones contenciosas del caso.
Si se hicieren valer tales acciones, continuarán con el carácter de provisional mientras la entidad respectiva decide sobre la validez de la providencia acusada.
Artículo 9º. Si las superposiciones de que trata el artículo anterior fueren parciales, la oficina respectiva pondrá en conocimiento de los interesados esta situación, para que dentro de los treinta (30) días siguientes manifiesten si se avienen a que administrativamente se practique el deslinde de sus minas, mediante la inspección ocular de que se trata el artículo 40, que deberá ser costeada a prorrata por los interesados.
Si los interesados no convinieren en este deslinde, se procederá a matricular todas las minas de que se trate, si por otra parte reunieren los requisitos exigidos en este Decreto, dejando constancia en la columna destinada a las observaciones de la situación anotada con toda claridad y con referencia a las minas con las cuales haya superposición, a la partida correspondiente de la matrícula de éstas y al nombre de las personas a cuyo favor se hayan expedido los respectivos certificados de inscripción.
Artículo 10. La tramitación de las solicitudes de matrícula será reservada y en ella solo intervendrán los respectivos interesados, salvo en los casos contemplados en los artículos anteriores.
Serán castigados con la destitución inmediata fuera de las sanciones penales y responsabilidades civiles a que hubiere lugar, los empleados que violaren esta reserva.
Artículo 11. Una vez matriculada una mina en el Ministerio del Ramo, y expedida la correspondiente certificación al interesado, la Dirección General de Minas lo avisará al respectivo Intendente o Comisario Especial para los efectos del inciso 3º del artículo 5º de la Ley 13 de 1937.
Los Intendentes y Comisarios especiales formarán año por año un libro de estos avisos, que debidamente empastados se conservarán en el archivo.
Artículo 12. Las solicitudes de matrícula se presentarán: para las minas ubicadas en los Departamentos, ante el jefe de la oficina respectiva, y para las minas ubicadas en las Intendencias y Comisarías ante el Director General de Minas del Ministerio de Industria y Trabajo.
3°-Reglamentación de la matrícula.
Artículo 13. En las oficinas respectivas se llevarán los libros de matrícula de la propiedad minera en serie continua y las partidas se irán sentando en orden cronológico y con numeración sucesiva.
Artículo 14. Los libros de matrícula serán de gran formato, estarán debidamente encuadernados, empastados en tela fuerte, foliados y rayados en la forma que determina este Decreto, con los correspondientes motes impresos en el encabezamiento de las columnas y con el nombre del respectivo libro empastado en la pasta y en el lomo todos los materiales empleados en ellos serán de muy buena calidad.
Estos libros serán rubricados en todas sus páginas por el jefe de la oficina respectiva y su secretario, extendiéndose al principio de cada uno de ellos una diligencia en que conste el número de hojas que contenga.
Artículo 15. Cada doble página corresponderá a la matrícula de una mina sin perjuicio de pasar a otra u otras cuando la primera se termine, y contendrá las siguientes especificaciones:
- a) Encabezamiento.
- 1° Nombre de la mina.
- 2° Departamento, Intendencia o Comisaría especial y municipio o municipios de la ubicación de la mina.
- 3° Su especie, naturaleza y cabida.
- 4° Entidad adjudicataria, fecha de adjudicación, número del título y nombre del adjudicatario.
- 5° Lugar, oficina y fecha de registro del título.
- 6° Número de orden de la matrícula.
- 7° Fecha de la matrícula.
- 8° Persona o entidad a cuyo favor se expide el certificado de matrícula.
- 9° Registro catastral minero correspondiente.
- b) Columnas.
- 1° Determinación de la mina.
- 2° Historia cronológica de la propiedad.
- 3° Informes varios.
- 4° Traslaciones de dominio.
- 5° Gravámenes.
- 6° Otros contratos.
- 7° Impuestos.
- 8° Exploración y explotación.
- 9° Situación Jurídica.
-
- Observaciones.
Artículo 16. En la primera columna se anotarán todos los datos necesarios o convenientes para la identificación de la mina, entre otros, los siguientes como especiales:
- a) Ubicación y linderos
- b) Cabida
- c) Descripción del plano o croquis topográfico con todas sus referencias.
- d) Dueño del terreno en que la mina se halle ubicada.
- e) Minas colindantes e inmediatas.
En la segunda columna se anotará por orden cronológico la historia de la propiedad de la mina, a partir del aviso hasta llegar al actual propietario.
En la tercera columna se anotarán todos los informes que el adjudicatario o propietario suministre con tal fin o que oficialmente se obtenga sobre la mina matriculada.
En la cuarta columna se anotarán y registrarán los actos y contratos traslaticios del dominio de la mina, debidamente denominados y con aclaraciones y determinaciones correspondientes sobre los nombres de los contratantes, precio y demás condiciones estipuladas por los interesados.
En la quinta columna se anotarán y registrarán los contratos que constituyan gravámenes sobre la mina o sus accesorios, debidamente denominados y con las aclaraciones y determinaciones correspondientes sobre los nombres de los contratantes, cuantía y naturaleza de la obligación, condiciones y demás estipulaciones acordadas por las partes.
En la sexta columna se anotarán y registrarán los demás actos y contratos que se relacionen con la mina matriculada, en la forma prescrita en los incisos anteriores.
En la séptima columna se anotarán los pagos de impuestos, con todas las especificaciones del caso, a partir del primer pago hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Ley 292 de 1875.
En la octava columna se anotarán los datos sobre exploración y explotación de la mina, de conformidad con las obligaciones que al respecto establece la ley.
En la novena columna se anotará periódicamente la situación de la propiedad y posesión regular sobre la mina en relación con las causales de abandono.
En la décima columna se anotarán las observaciones del Ministerio o de las Gobernaciones, en su caso, relacionadas con la mina y con el modo como el propietario cumpla con sus obligaciones y correspondiente cancelación de la matrícula cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 17. A cada libro de matrícula corresponderán cuatro libros índices, a saber:
El primero por orden alfabético de los nombres de las minas
El segundo, por orden alfabético de los nombres de los propietarios
El tercero, por orden cronológico de la expedición de los títulos
El cuarto, por orden alfabético de los municipios.
Los libros índices reunirán las mismas condiciones que los libros de matrícula y además de la primera columna, destinada a las relaciones numéricas o alfabéticas, tendrán las columnas necesarias para la indicación de los datos relacionados con las minas, nombre y situación de hecho, nombre del propietario, tomo; página, fecha y número de las inscripciones, anotaciones y observaciones.
Artículo 18. Toda persona tiene derecho a examinar sin reserva alguna los libros de matrícula principales, índices y archivos relacionados con la matrícula de la propiedad minera, y de tomar particularmente los datos que desee obtener, todo bajo la vigilancia de los empleados de la respectiva oficina.
4º-Efectos de la matrícula
Artículo 19. La matrícula de la propiedad minera genera la situación de derecho a que se refiere el artículo 2º de este Decreto.
Esta matrícula, además de generar dicha situación de derecho, tiene los siguientes objetivos:
1º. Dar publicidad a los actos y contratos que se relacionen con la situación jurídica de las minas, poniendo al alcance de todos la situación de hecho de toda la propiedad minera adjudicada por el Estado; y
2º. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad en los títulos, actos o documentos que deban registrarse en los libros de matrícula, haciendo intervenir en su guarda un número mayor de funcionarios y precaviéndolos de los peligros a que quedarán expuestos si la constancia de tales actos, títulos y documentos existieran en solo una oficina.
5º. Control y registro en el pago de los impuestos
Artículo 20. Una vez matriculada una mina y expedida la correspondiente certificación al interesado, la oficina respectiva lo comunicará al administrador de Hacienda Nacional correspondiente para los efectos a que se refieren los artículos que siguen.
Artículo 21. En el aviso a que se refiere el artículo anterior se expresará:
- 1° Nombre de la mina
- 2° Su naturaleza y cabida
- 3° Determinación de la mina
- 4° Entidad adjudicataria, fecha de la adjudicación, número del título y nombre del adjudicatario.
- 5° Lugar, oficina y fecha del registro del título.
- 6° Persona o entidad a cuyo favor se expidió el certificado de matrícula.
- 7° Número de orden de la matrícula y fecha de la misma.
Artículo 22. El administrador de Hacienda Nacional formará, año por año, un libro de estos avisos, que debidamente empastado y foliado conservará en el archivo.
Artículo 23. Los recibos de pagos de impuestos sobre las minas matriculadas, contendrán los datos relacionados con el número y fecha de la matrícula de la mina a que refieran. De estos recibos se enviará un duplicado a la Dirección General de Minas debidamente firmado y sellado por el funcionario expedidor, y otro a la Gobernación respectiva, cuando la mina de que se trate se halle ubicada en un Departamento.
De estos recibos se tomará nota en las partidas de matrícula correspondientes, y debidamente legajados se conservarán en el archivo de las oficinas respectivas.
Artículo 24. En la columna correspondiente de la matrícula de cada mina se anotará la fecha inicial del pago de los impuestos y la fecha en que se haga el pago respectivo.
6º-Control y Registro de la explotación de las minas
Artículo 25. En la columna respectiva de la matrícula de cada mina, se anotará la fecha en la cual ésta debe entrar en explotación.
Artículo 26. Vencido el término para que una mina matriculada entre en explotación, el interesado dispondrá en noventa (90) días hábiles para demostrar que dentro del término legal la mina de que trata entro en explotación formal.
Artículo 27. Para demostrar este hecho y únicamente para los efectos de la matrícula de que trata este Decreto, el interesado deberá presentar cualquiera de las pruebas que enseguida se enumeran:
- a) Una certificación de alguno de los ingenieros al servicio de la Dirección General de Minas.
- b) Acta de inspección ocular practicada por la primera autoridad política del lugar de ubicación de la mina, en asocio de dos testigos de reconocida honorabilidad.
- c) Una información sumaria de tres testigos idóneos y honorables rendida con las formalidades de rigor ante un funcionario competente.
- d) Prueba documentada constituída por los libros de contabilidad del interesado y demás documentos relacionados con la explotación, inversiones y producido de la mina.
- e) Una certificación del respectivo centro minero seccional.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.