Por el cual se reorganiza el Instituto Nacional de Fomento Municipal

Rango Decreto
Publicación 1952-05-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y

Considerando:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio del Republica;

Que por Decretos números 289 y 2604 de 1950 y 225 de 1951, se organizo el Instituto Nacional de Fomento Municipal;

Que con miras a la prestación de un mejor servicio, se estima conveniente y necesario introducir reformas en la organización del Instituto,

D ecreta

Artículo 1º A partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, creado por Decretos 289 y 2604 de 1950 y 225 de 1951, continuará funcionando como entidad de servicio publico descentralizado, con personería jurídica, capital propio y domiciliado en Bogota, con una junta Directiva y una Dirección General en la capital de la Republica.
Artículo 2º El Instituto Nacional de Fomento Municipal tiene por objeto dotar a las poblaciones y zonas rurales del país, de todas sus obras de progreso en los aspectos sanitarios, culturales y de los servicios de alumbrado, fuerza eléctrica y asistencia social.

De preferencia el Instituto Nacional de Fomento Municipal construirá las siguientes obras:

Artículo 3º De la partida apropiada en el Presupuesto Nacional con destino al Instituto Nacional de Fomento Municipal, se deducirá la suma necesaria para los gastos de administración, la reserva para prestaciones sociales y los otros egresos comunes, y el saldo se distribuirá así: el diez por ciento (10%) para adelantar obras en los territorios nacionales, Intendencias y Comisarías; y el noventa por ciento (90%) para adelantar obras en cada uno de los distintos Departamentos, en proporción inversa al índice que resulte de dividir el presupuesto de cada Departamento por el numero de sus habitantes.

Parágrafo. Si en un año no fuere posible invertir en determinado Departamento la cuota que le corresponda o una parte de ella, se acumulara el saldo para el año siguiente.

Artículo 4º Al hacer el estudio de las obras que se proyectan se tendrá en cuenta la relación costo-habitante, con el fin de que se adelanten de preferencia aquellas que con una menor inversión, beneficien a un mayor núcleo de población.

Este principio puede salvarse en casos especiales y previo el concepto favorable del Gobierno.

Parágrafo. Autorizase al Instituto Nacional de Fomento Municipal, para que proceda a contratar con entidades nacionales o extranjeras, el estudio y planificación de las obras que el Instituto debe adelantar en un periodo de tiempo aconsejable, o a crear su propia oficina de Planificación.

Artículo 5º Para la realización de sus fines y objetivos, el Instituto Nacional de Fomento Municipal contara con los siguientes recursos:

Parágrafo. Todos los auxilios que decrete el congreso con destino a las obras cuya construcción se prevé en este Decreto, ingresarán al Instituto Nacional de Fomento Municipal, para que por su conducto se apliquen los fondos a los fines indicados en el Municipio beneficiario del respectivo auxilio.

Artículo 6º Para efectos de los aportes con que deban contribuir los Municipios a la construcción de las obras de que trata el presente Decreto, establece cuatro (4) categorías, según el monto anual de los presupuestos ordinarios, a saber:

1ª Municipios con presupuesto ordinario anual de rentas superior a quinientos mil pesos ($500.000.00), aportaran el ciento por ciento (100%):

2ª Municipios con presupuesto ordinario anual de rentas superior a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00), sin exceder de quinientos mil pesos ($500.000.00), aportaran el cuarenta por ciento (40%);

3ª Municipios con presupuesto ordinario anual de rentas superior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), sin exceder de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00), aportaran el veinticinco por ciento (25%), y

4ª Municipios con presupuesto ordinario anual de rentas que no exceda de ciento cincuenta mil pesos (%150.000.00), no están obligados a efectuar aportes.

Parágrafo. Además de los aportes de que trata este Artículo todos los Municipios deberán suministrar los terrenos y adquirir las servidumbres que sean necesarias para las obras ya citadas. Sin embargo, la Junta Directiva a petición del Director General podrá eximir de esta obligación por causas fiscales especiales a los Municipios cuyo presupuesto no exceda de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00).

Artículo 7º Antes del 10 de julio de cada año, con base en los recursos totales de que pueda disponer el Instituto, el Director General con previa autorización de la Junta Directiva, presentara al Gobierno el plan de obras y el presupuesto correspondiente de inversiones que deban ejecutarse durante el año inmediatamente siguiente, para su aprobación, sin la cual no podrá ejecutarse.
Artículo 8º Antes del 30 de noviembre, el Director General presentara el presupuesto de sueldos, gastos de administración, etc., para el año siguiente, presupuesto que deberá ser aprobado en primer termino por la Junta Directiva y posteriormente por el Gobierno.
Artículo 9º En cada contrato de financiación deberá estipularse las garantías que a juicio de la Junta Directiva, sean necesarias y suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que los Municipios adquieran con el Instituto, garantías que deberán ser autorizadas por el Ministerio de Fomento.

Los Departamentos y Municipios quedan obligados a incluir en sus respectivos presupuestos anuales las partidas necesarias para atender las obligaciones contraídas con el Instituto Nacional de Fomento Municipal, partidas que no podrán ser contracreditadas posteriormente.

Artículo 10. Los contratos de financiación y ejecución de obras por mas de veinticinco mil pesos ($25.000.00), deberán ser aprobados por el Ministro de Fomento.
Artículo 11. De las partidas que la Nación adeude por cualquier concepto a los Departamentos, el Gobierno pagara de preferencia al Instituto Nacional de Fomento Municipal las obligaciones que los Departamentos tengan con el Instituto. Igualmente los Departamentos cancelaran en primer término las deudas que los Municipios hayan contraído con el Instituto, de los fondos que los Departamentos tengan que pagar a los Municipios.
Artículo 12. Las obras iniciadas deberán terminarse de preferencia, antes de hacer apropiaciones para nuevos proyectos.
Artículo 13. El Instituto procurará cancelar los contratos actualmente vigentes de obras que no hayan sido comenzadas, para ajustar estas últimas a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 14. El Instituto acometerá la construcción de las obras mediante contratos celebrados con personas o entidades particulares, pero en casos especiales podrá contratarlos con entidades oficiales o semi-oficiales, o adelantarlos directamente.
Artículo 15. Los Municipios de cualquier categoría están obligados a efectuar reservas de fondos para reemplazar o adicionar los equipos y las instalaciones que les construya el Instituto Nacional de Fomento Municipal y para reparar y mantener en buen servicio dichos equipos e instalaciones.

Con el fin de atender a esta obligación, los Municipios beneficiados con las obras del Instituto tomarán las medidas conducentes para garantizar la operación y mantenimiento adecuado de ellas y la creación de las reservas necesarias a satisfacción del Instituto Nacional de Fomento Municipal. Los Municipios deberán contratar su operación, reparación y mantenimiento con el propio Instituto o con una tercera persona previo concepto favorable del Departamento Técnico del Instituto. Los Gobernadores de los Departamentos tendrán a su cargo la supervigilancia de esta obligación.

Parágrafo. Si no se diere cumplimiento a lo establecido en este artículo el Instituto Nacional podrá tomar la administración de la obra de que se trate hasta que se haya subsanado la irregularidad.

Artículo 16. Con las limitaciones previstas en el Artículo 23 de este Decreto, que señalan las funciones de la Junta Directiva, la Dirección y Administración del Instituto Nacional de Fomento Municipal estará a cargo y bajo la responsabilidad de un Director General.
Artículo 17. La Junta Directiva de que trata el Artículo 1º de este Decreto estará formada por tres (3) miembros, así: el Ministro de Fomento quien la presidirá y por dos (2) miembros, con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la Republica, de su libre nombramiento y remoción. Además tendrá un secretario que será nombrado a solicitud de la Junta.

A las deliberaciones de la Junta asistirá el Director General con voz pero sin voto.

También podrá concurrir a dichas deliberaciones y a solicitud de la junta, el Interventor General y el Revisor Fiscal, con voz pero sin voto.

Artículo 18. La Junta Directiva se reunirá por derecho propio, no menos de cuatro (4) veces al mes, sin que las sesiones remuneradas puedan exceder de ocho (8) mensuales.

Habrá quórum de la Junta Directiva cuando concurran dos de sus miembros.

Artículo 19. Todos los actos y deliberaciones de la Junta Directiva se harán constar en un libro de actas, que serán autorizadas con la firma del Presidente y del Secretario de la Junta.
Artículo 20. No podrán ser miembros de la Junta Directiva dos (2) personas que tengan entre si parentesco dentro de cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad, o que tengan compañía excepto que sean anónima, ni podrán pertenecer a dicha Junta los funcionarios del Instituto.
Artículo 21. Los miembros de la Junta gozarán de una asignación de cincuenta pesos ($50.00) por cada sesión a que concurran.
Artículo 22. Toda decisión de la Junta Directiva deberá acordarse por mayoría. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro de Fomento.
Artículo 23. Son funciones taxativas de la Junta Directiva:
Artículo 24. El Director General del Instituto será nombrado por la Junta Directiva con el voto afirmativo del Ministro de Fomento y su remoción quedará a la libre voluntad de la misma Junta.
Artículo 25. El Director General no podrá ser pariente de ninguno de los miembros de la Junta Directiva, dentro del cuarto (4º) grado civil de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad, ni podrá tener compañía o asociación con ellos, exceptuadas las sociedades anónimas.
Artículo 26. Corresponde al Director General representar al Instituto como persona jurídica en todos sus actos. Tendrá el uso de la firma y la ejecución de las decisiones de la Junta Directiva conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 27. Corresponde al Director General del Instituto, la organización de un Departamento Técnico y de un Departamento Administrativo con las secciones necesarias para su normal funcionamiento. El plan de organización administrativa será sometido a la consideración de la Junta Directiva para lo de su cargo.

Salvo lo dispuesto en este Decreto para casos especiales, corresponde también al Director General el señalamiento de las funciones de los empleados del Instituto.

Artículo 28. Corresponde al Director General dictar los reglamentos especiales que exija el funcionamiento del Instituto, ciñéndose a las leyes, decretos orgánicos y recomendaciones de la Junta Directiva, y ejercer en general todas las funciones inherentes a su cargo y que no correspondan a la Junta.
Artículo 29. Dentro del mes de enero de cada año, el Director General presentará al Gobierno y a la Junta Directiva, un informe detallado sobre el funcionamiento, resultados y situación de los negocios y operaciones del Instituto en el año fiscal inmediatamente anterior.
Artículo 30. Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, el director General presentará al Gobierno y a la Junta Directiva, los balances de prueba sobre la ejecución presupuestal y un anexo sobre el estado de inversión de cada obra, correspondiente al mes anterior.
Artículo 31. La Dirección General del Instituto tendrá un Secretario General, que reemplazará al Director General en sus faltas accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante.

El Secretario General será el Jefe del Departamento Administrativo,

Artículo 32. La construcción de las obras será intervenida por la Dirección General directamente, o por medio de Interventores Seccionales.
Artículo 33. La vigilancia e inspección fiscal de los fondos y bienes del Instituto Nacional de Fomento Municipal, serán ejercidas por un Revisor Fiscal que será designado por el Contralor General de la República. El sueldo de dicho funcionario será pagado por el Instituto. El personal subalterno estrictamente necesario para el normal funcionamiento de la Revisoría Fiscal, será creado con sujeción al parágrafo c), artículo 23 de este Decreto, y las respectivas asignaciones serán pagadas con fondos del Instituto. El Revisor Fiscal tendrá el nombramiento y remoción de su personal subalterno.
Artículo 34. Son funciones del Revisor Fiscal: la fiscalización y control de todo los gastos del Instituto y la vigilancia de todos sus bienes. El Revisor Fiscal está facultado para enterarse debidamente de todas las operaciones, negocios, libros de correspondencia, caja de valores, bienes y demás documentos o comprobantes del Instituto, pudiendo además obtener del Director General y de los empleados todos los datos e informes necesarios para el buen desempeño de su cargo. Hará las observaciones que el examen de las oficinas y dependencias le sugiera y propondrá al Director General las medidas que estime convenientes.

Para el ejercicio de las funciones señaladas al Revisor Fiscal, éste deberá proyectar sistemas de control y fiscalización que armonicen con la organización administrativa del Instituto y su carácter de establecimiento público descentralizado. Estos estatutos se proyectarán por medio de resoluciones que dictará el Revisor Fiscal. Antes de ponerlas en ejecución las someterá a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y una vez aprobados, se entenderán incorporados en la reglamentación general del Instituto.

El personal de empleados de la Revisoría Fiscal a que se refiere el Artículo 33 de este Decreto, gozará de las mismas prestaciones sociales de los empleados del Instituto. Estará sometido al mismo reglamento interno, y para efecto de percibir sus sueldos mensuales, viáticos, transportes, etc., deberá, cumplir con las disposiciones orgánicas del Instituto.

Para la rendición del informe mensual que el Revisor Fiscal está obligado a presentar a la Junta Directiva del Instituto y al Ministerio de Fomento, según lo previsto en el artículo 35 de este Decreto, este funcionario dispondrá además de las informaciones que obtenga de los libros y registros de la Revisoría, de todas las que estime convenientes solicitar a las distintas secciones del Instituto, quienes estarán obligadas a suministrarlas.

Artículo 35. El Revisor Fiscal deberá rendir, por lo menos mensualmente, un informe de sus labores a la Junta Directiva y al Ministro de Fomento.
Artículo 36. Todos los empleados de manejo que tenga el Instituto deberán, antes de tomar posesión, otorgar cauciones, por el valor que determine el Revisor Fiscal, ya sean hipotecarias, prendarías o de una compañía de seguros o de una entidad aseguradora de manejo autorizada por las leyes.

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