Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1966
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
CAPÍTULO I
De los agentes de seguros.
Artículo 1°. Para los efectos del artículo 1 de la Ley 65 de 1966, se entiende por dedicación habitual y permanente el ejercicio profesional de la actividad de agente colocador de seguros.
Artículo 2°. Las convenciones individuales a que se refiere el artículo 8 de la Ley 65 de 1966 son los respectivos contratos individuales de trabajo. Se entienden desmejoradas las condiciones y garantías legales y convencionales que en la actualidad amparan el trabajo del agente profesional, cuando se alteran las cláusulas del contrato, de modo que se imponga aumento en las obligaciones del agente sin la correspondiente contraprestación, se disminuya el monto de las comisiones o prestaciones pactadas y, en general, éstas y las formas de pago se varíen desventajosamente.
Artículo 3°. Cuando la solicitud de inscripción de un agente se refiera al cónyuge o a persona ligada con parentesco civil hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con quienes se encuentren en los casos contemplados en los ordinales a), b), c) y e) del artículo 7 de la Ley 65 de 1966, deberá demostrarse previamente la dedicación habitual y permanente a la profesión de agente colocador de seguros.
CAPÍTULO II
De las agencias de seguros
Artículo 4°. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 65 de 1966, ninguna agencia podrá iniciar las operaciones propias de su objeto sino mediante resolución del Superintendente Bancario e inscripción ante la Junta de Títulos y en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria.
Artículo 5°. Los directores de agencias de seguros deberán llenar las condiciones exigidas a los agentes colocadores de seguros.
Cuando se designe como director de una agencia a persona inscrita como agente colocador, el Superintendente Bancario cancelará la credencial del agente al darle posesión.
Artículo 6°. Las sociedades que se formen para actuar como agencias de seguros, deberán tener por objeto el negocio de ofrecer seguros, promover la celebración de dichos contratos y obtener la renovación de los mismos, a nombre de una o varias compañías.
En este caso, con la solicitud deberá acompañarse copias registradas de las escrituras públicas que contengan los estatutos y sus reformas, y el certificado de la Cámara de Comercio que acredite la existencia legal y personería de la sociedad.
El director de la agencia es la persona natural que lleva la representación de la persona jurídica.
Artículo 7°. Los directores de las agencias de seguros o sus representantes deberán tomar posesión de sus cargos en la forma dispuesta por el artículo 21 del Decreto 1711 de 1960.
Artículo 8°. Los apoderados que constituyan las compañías de seguros, cuando estén autorizados también para promover la celebración o renovación de contratos de seguros, deberán estar inscritos como agentes o agencias de seguros, según el caso.
Artículo 9°. Las agencias de seguros serán inscritas como corredoras cuando ejerzan las actividades que a continuación se mencionan:
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- Promover tanto la contratación de seguros como sus renovaciones.
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- Examinar los riesgos del asegurado y asesorarlo técnicamente en la selección de los amparos que más convengan a sus intereses.
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- Representar y asesorar al asegurado ante los aseguradores, respecto a la celebración y desarrollo de los contratos de seguros en todas sus etapas, esto es en la solicitud adecuada, en la expedición de las pólizas pertinentes, en el pago oportuno de las primas y, en general, en cuanto se refiere a la ejecución del contrato, a los avisos y reclamaciones por siniestros, ajuste de pérdidas, salvamentos, determinación de indemnizaciones, variación de los riesgos y de los amparos, renovaciones, etc.
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- Aceptar riesgos y expedir amparos si provisionales para ello están autorizados por el asegurador.
Artículo 10. Se prohíbe a las agencias de seguros inscritas como corredoras:
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- Promover contratos de seguros para cuya gestión no han sido autorizadas.
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- Dedicarse a negocios distintos de los seguros.
Artículo 11. Corresponde al asegurador remunerar los servicios profesionales que prestan las agencias de seguros inscritas como corredoras en consideración a que en la prima que paga el asegurado se entiende incluida la comisión correspondiente.
Artículo 12. Son aplicables a las agencias de seguros inscritas como corredoras las disposiciones del Código de Comercio Terrestre sobre corredores, las de la Ley 65 de 1966 y las del presente Decreto, en lo pertinente.
Artículo 13. Para el ejercicio de su actividad las agencias de seguros inscritas como corredoras, deberán asignar un capital pagado no inferior a $100.000 y constituir un depósito de garantía por igual valor a la orden del Superintendente Bancario.
Artículo 14. El depósito de garantía de que trata el artículo anterior, deberá constituirse en los mismos valores que se exigen para las compañías de seguros, y su devolución solo tendrá lugar una vez que el corredor demuestre no tener obligaciones pendientes por razón de su actividad.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los agentes, agencias y agencias de seguros inscritas como corredoras.
Artículo 15. Los agentes colocadores, los directores de agencias y los directores de agencias de seguros inscritas como corredoras estarán obligados:
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- A actuar personalmente, sin que su representación pueda delegarse, a menos que se trate de agencias de seguros o de agencias de seguros inscritas como corredoras, con capacidad para delegar en agentes autorizados.
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- A colaborar en el examen de las condiciones del riesgo y asesorar al presunto asegurado en la selección del amparo que más convenga a sus intereses, explicándole su extensión y sus exclusiones, en forma tal que el asegurado tenga conocimiento de sus derechos y obligaciones, y que éstos se consignen en la sociedad.
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- A exhibir, a solicitud de los interesados, el documento que los autoriza para el ejercicio de su actividad.
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- A llevar libros y constancias que el Superintendente Bancario determine y a exhibirlos a éste cuando le sean exigidos.
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- A comunicar oportunamente al Superintendencia (sic) Bancario la ocurrencia de cualquier causal de inhabilidad para la cancelación de la autorización respectiva, de acuerdo con los artículos 7 y 13 de la Ley 65 de 1966.
Artículo 16. A la solicitud de que tratan los artículos 5 y 10 de la Ley 65 de 1966 deberán acompañarse los comprobantes sobre la instrucción, moralidad e idoneidad necesarias para el ejercicio de la profesión.
La instrucción se acreditará mediante certificación expedida por las compañías de seguros después de haber atendido un curso con pénsum aprobado por el Superintendente Bancario, o por haber comprobado una dedicación a la actividad aseguradora no menor de cinco (5) años, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 65 de 1966.
También deberá acompañarse la declaración jurada del solicitante de no encontrarse en ninguna de las inhabilidades establecidas por la Ley 65 de 1966.
Artículo 17. La vigencia de las credenciales y de los certificados públicos termina el 31 de diciembre del año de su expedición. Tales documentos son renovables de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 65 de 1966, siempre que no se haya producido un hecho determinante de inhabilidad.
Artículo 18. Los representantes legales y funcionarios directivos de las compañías de seguros podrán promover la celebración de contratos de seguros en beneficio de las sociedades que administran, siempre que lo hagan constar así por medio de un escrito dirigido al Superintendente Bancario y no reciban comisión por tales negocios.
Artículo 19. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, las compañías de seguros no pueden actuar como agentes, agencias o agencias de seguros inscritas como corredoras de otras compañías de seguros. En consecuencia, ninguna aseguradora podrá abonarle a otras comisiones por colocación de seguros, y, si infringiere esta prohibición, la aseguradora que haya recibido tales comisiones las devolverá, sin perjuicio de las sanciones que contempla el artículo 31.
Artículo 20. En desarrollo de los artículos 88 a 100 del Decreto-ley 444 de 1967, podrá autorizarse el pago de primas en moneda extranjera cuando se trate de riesgos que, por su carácter y a juicio del Superintendente Bancario, no sean asegurables en el país o no sean susceptibles de la retención que establezca dicho funcionario; tales como los relacionados con el comercio exterior, seguros agrícolas y ganaderos, con naves aéreas y marítimas, oleoductos, etc.
El Superintendente Bancario autorizará giros al Exterior por concepto de primas, cuando los seguros de que trata este artículo hayan sido contratados por intermedio de una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.
CAPÍTULO IV
De la Junta de Inscripción de Títulos
Artículo 21. La Junta de Inscripción de Títulos creada por el artículo 3 de la Ley 65 de 1966, estará integrada por siete (7) miembros, así:
Un Presidente, que será el Superintendente Bancario o su delegado.
Dos Vocales, en representación de las compañías de seguros.
Dos Vocales, en representación de los agentes colocadores.
Un Vocal, designado por el Superintendente Bancario, que sea un experto en seguros.
Los representantes de las compañías y de los agentes, tendrán (sic) sus respectivos suplentes personales, y su período será de un año contado a partir del primero (1°) de enero.
Actuará como Secretario de la Junta de Inscripción de Títulos, con derecho a voz, el Jefe del Grupo de Registro y Credenciales de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 22. Los miembros de la Junta de Inscripción de Títulos y sus respectivos suplentes serán designados directamente por el Superintendente Bancario, siguiendo las normas señaladas en los artículos siguientes.
Artículo 23. Los representantes de las compañías y sus suplentes serán designados entre los nombres incluidos en la terna que debe enviar cada una de las compañías que operen en el mercado colombiano, antes del 15 de diciembre del año respectivo. La falta de oportuno envío de terna supone renuncia del derecho a presentar candidatos.
Al hacer los nombramientos, el Superintendente Bancario no podrá escoger más de un nombre de cada terna.
Parágrafo. Las asociaciones de compañías de seguros con personería jurídica también quedan facultadas para enviar las listas a que se refiere este artículo.
Artículo 24. En la forma señalada en el artículo anterior para la designación de los representantes y suplentes de las compañías se procederá para la elección de los dos representantes y los suplentes de los agentes autorizados, de listas enviadas por éstos antes del 15 de diciembre de cada año.
Parágrafo. Las asociaciones gremiales de agentes de seguros con personería jurídica también quedan facultadas para enviar ternas a que se refiere este artículo.
Artículo 25. Son atribuciones de la Junta de Inscripción de Títulos, las siguientes:
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- Dictar con la aprobación del Superintendente Bancario su propio reglamento.
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- Emitir los conceptos que le solicite el Superintendente Bancario.
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- Solicitar al Superintendente Bancario la cancelación de credenciales y certificados, previa la formación del expediente que lo justifique.
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- Presentar al Superintendente Bancario proyectos relativos a la reglamentación de los exámenes a que se refiere el artículo 17 de la Ley 65 de 1966 y el artículo 16 del presente Decreto.
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- Llevar el registro de las credenciales y de los certificados que expida el Superintendente Bancario, así como las cancelaciones que dispone dicho funcionario.
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- Facilitar la Superintendente Bancario cuantas noticias y estadísticas se refieran a seguros.
Parágrafo. Los conceptos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo no son obligatorios para el Superintendente Bancario.
Artículo 26. El carácter de miembros de la Junta de Inscripción de Títulos se pierde:
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- Para los representantes de las compañías por inhabilidad aducida y acreditada por ellas mismas.
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- Para los representantes de los agentes colocadores por la cancelación de la respectiva credencial.
Artículo 27. Los suplentes reemplazarán a los principales en sus faltas temporales o absolutas. Cuando falten absolutamente un miembro principal y su suplente, el Superintendente Bancario procederá a reemplazarlos hasta la terminación del período, escogiendo de entre los nombres que figuren entre los candidatos elegibles al comienzo del período.
Artículo 28. La Junta de Inscripción de Títulos se reunirá en la forma que determine su reglamento interno; deberá sesionar ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente.
CAPITULO V
Sanciones
Artículo 29. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1966, dará lugar a la suspensión del agente colocador, de la agencia de seguros o de la agencia de seguros inscrita como corredora, por el lapso que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma por un término no menor de dos (2) años, la ocurrencia de alguno o algunos de los siguientes hechos:
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- La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado.
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- La cesión de comisiones a favor del asegurado.
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- El ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos.
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- Todo acto de competencia desleal tendiente a obstaculizar o evitar negocios celebrados por otros agentes o agencias de la misma u otras compañías, o por agencias de seguros inscritas como corredoras.
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- El hacerse pasar como agente o representante de una compañía sin serlo.
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- La violación de cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros.
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- La utilización de una credencial, certificado público o autorización que se ha obtenido callando las inhabilidades determinadas en los artículos 7 y 13 de la Ley 65 de 1966.
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- El uso de credencial, certificado público o autorización legalmente expedidos, cuando a su titular sobreviene alguna de las inhabilidades de que tratan los artículos 7 y 13 de la Ley 65 de 1966.
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- Cuando el agente o la agencia delegan la representación que ejercen en personas no autorizadas o permiten el uso de su credencial o certificado público por quienes no se hallan inscritos como titulares de tales documentos. Lo mismo se aplicará a las agencias de seguros inscritas como corredoras, en lo pertinente.
Artículo 30. La dedicación a la actividad propia de los agentes colocadores, de los agencias de seguros, y de las agencias de seguros inscritas como corredoras, fuera de las condiciones legales y reglamentarias, constituirá ejercicio ilegal de la profesión, impedirá en el futuro la inscripción, y la compañía para la cual hubiere actuado no podrá abonarle comisión alguna, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Artículo 31. La violación por parte de una compañía de seguros de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1966, será sancionada de acuerdo con lo establecido por los artículos 1 del Decreto-ley 329 de 1938 o 5 del Decreto legislativo 3233 de 1965, según el caso.
Artículo 32. La aplicación de las sanciones contempladas en este Capítulo será competencia exclusiva del Superintendente Bancario, quien procederá de oficio o a petición de parte, previa comprobación sumaria de la infracción.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales.
Artículo 33. Lo dispuesto en la Ley 65 de 1966 y en el presente Decreto se aplica a los agentes colocadores, a las agencias y a las agencias inscritas como corredoras, de los siguientes contratos:
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- De seguros y de reaseguros, de compañías de seguros y de reaseguros.
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- De títulos de capitalización de sociedades de capitalización.
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- De cédulas de capitalización de bancos hipotecarios.
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- De unidades de inversión de sociedades administradoras de fondos de inversión.
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- De valores a plazos negociables en bolsa de sociedades dedicadas a estas operaciones, de que trata el Decreto legislativo 3346 de 1954.
Artículo 34. De las diferencias que surjan entre los agentes colocadores, las agencias y las agencias inscritas como corredoras, por una parte, y las compañías por otra, por la ejecución o interpretación de los contratos a que se refieren los artículos 1 y 8 de la Ley 65 de 1966, conocerán las autoridades del trabajo.
Artículo 35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese
Dado en Bogotá, D.E., a mayo 10 de 1967
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.