por el cual se expide el Reglamento del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos

Rango Decreto
Publicación 1991-03-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 113 de la Ley 50 de 1990,

DECRETA:

CAPITULOI.

Naturaleza, objeto y administración del Fondo.

Artículo 1º. De la naturaleza del Fondo. El Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, creado por la Ley 50 de 1990, funcionará como una cuenta sin personería jurídica y será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Bogotá.
Artículo 2º. Del objeto del Fondo. El Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, tendrá por objeto:
Artículo 3º. De la administración del Fondo. El Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, será administrado por el Instituto de Seguros Sociales - Nivel Nacional, quien tendrá las siguientes funciones:

CAPITULOII.

De los recursos del Fondo.

Artículo 4º. Los recursos del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, estarán constituidos:
Artículo 5º. De la utilización de los recursos del Fondo: Los Recursos del Fondo previsto en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, solamente podrán utilizarse para:

CAPITULOIII.

De las pensiones.

Artículo 6º. Serán beneficiarios de este Fondo de Prestaciones:

Parágrafo. Además de los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente artículo, se requiere que la respectiva Empresa se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada y no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no pueda atender la cancelación de dichas pensiones.

Artículo 7º. Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se acumulará la totalidad del tiempo de servicios prestados por el trabajador a las Empresas Productoras de Metales Preciosos amparadas por el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, así el trabajador hubiere cotizado o no al Instituto de Seguros Sociales, correspondiéndole a este último la proporción respectiva.

CAPITULO IV.

Disposiciones varias.

Artículo 8º. El manejo financiero, presupuestal y contable de los recursos del Fondo se sujetará a las normas legales vigentes y a las disposiciones fiscales de la Contraloría General de la República.
Artículo 9º. El Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos dejará de existir cuando se hayan cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su objeto.
Artículo 10. Los bienes y recursos del Fondo son inembargables.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada De La Peña.

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