por medio del cual se reglamenta el régimen de concesiones y licencias portuarias previstas en la Ley 1ª de 1991

Rango Decreto
Publicación 1992-05-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º Campo de aplicación. El presente Decreto regula lo relativo al otorgamiento de las concesiones portuarias y las licencias porturias.
Artículo 2º Competencia. Corresponde al Superintendente General de Puertos aprobar y otorgar las concesiones portuarias mediante resolución motivada. En firme la resolución que otorgue la concesión, se suscribirá el contrato administrativo que la formalice.

Igualmente, corresponde al Superintendente General de Puertos, otorgar licencias portuarias para construir y operar embarcaderos ubicados fuera del puerto. Para ser titular de estas licencias no se requiere ser Sociedad Portuaria.

Artículo 3º Inmuebles objeto de la concesión. Las concesiones portuarias recaerán sobre los siguientes bienes ubicados dentro de las zonas portuarias establecidas en el Plan de Expansión Portuaria.
Artículo 4º Finalidad de la concesión. Las concesiones portuarias tienen por finalidad permitir que las Sociedades Portuarias ocupen y utilicen en forma temporal los bienes de que trata el artículo 3º del presente Decreto para la construcción y operación de puertos, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación y de los municipios o distritos donde operen los puertos.

Para cada puerto establecido o que se establezca en una zona portuaria determinada en el Plan de Expansión Portuaria habrá una sola concesión portuaria.

Dentro de cada una de las zonas portuarias determinadas en el Plan de Expansión Portuaria podrán otorgarse varias concesiones portuarias.

CAPITULO II.

Trámite de las concesiones.

Artículo 5º Iniciativa. El trámite administrativo para el otorgamiento de concesiones portuarias podrá iniciarse:
Artículo 6º Trámite. Cuando exista interés particular. Se inicia con la presentación de la solicitud de concesión portuaria, que debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 9º de la Ley 1ª de 1991, dirigida al Superintendente General de Puertos, la cual podrá ser formulada por cualquier persona y la documentación se presentará en original y seis (6) copias con todos los anexos. La documentación también podrá ser enviada a la Superintendencia General de Puertos, previo reconocimiento notarial de la firma de quien suscribe la solicitud.

Parágrafo. Cualquier persona natural que acredite un interés puede oponerse a la solicitud o formular una petición alternativa en los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.

Artículo 7º Anexos. Se acompañarán los siguientes:

b Si el peticionario no es Sociedad Portuaria, acompañará la carta de intención para constituir dicha sociedad, suscrita por el solicitante y los eventuales socios, con indicación de los aportes respectivos. El contenido del acta deberá estar debidamente reconocido ante notario por quienes la firmaron.

Los avisos deberán contener:

Artículo 8º Petición incompleta. En caso de que la solicitud de concesión no reúna todos los requisitos señalados en este Decreto, se requerirá al interesado para que aporte lo que falte. Cuando el interesado aporte los documentos e informaciones requeridas, se continuará el trámite correspondiente.
Artículo 9º Desistimiento. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud, si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o la información, no da respuesta en el término de un (1) mes. Acto seguido se archivará el expediente sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
Artículo 10.Rechazo por falta de publicaciones. La Superintendencia General de Puertos, rechazará de plano y ordenará devolver al peticionario la documentación, cuando no se alleguen las cuatro (4) publicaciones que se exigen, o éstas no se hubieren realizado dentro de los términos señalados, o no contengan la totalidad de los datos exigidos por la ley, o que sean sustancialmente distintos de los contenidos en la solicitud.
Artículo 11.Continuación del trámite. Si la solicitud de concesión se encuentra debidamente conformada, el Superintendente General de Puertos ordenará mediante resolución:

Parágrafo. Al día siguiente de la audiencia, el Secretario General de la Superintendencia General de Puertos oficiará a las autoridades mencionadas en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991, enviándoles las solicitudes de concesión en todos sus anexos, para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que la Superintendencia General de Puertos les envíe la comunicación, emitan sus conceptos sobre la conveniencia y legalidad de la solicitud respectiva. En tal comunicación se advertirá que vencido este plazo sin que la Superintendencia General de Puertos haya recibido los conceptos en mención, continuará el procedimiento sin los que falten y se solicitará investigación administrativa contra la autoridad que no haya conceptuado dentro del término legal.

Artículo 12. Decisión sobre la solicitud. Cumplido el trámite anterior, el Superintendente General de Puertos decidirá sobre la solicitud de concesión mediante resolución motivada, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial.
Artículo 13. Negativa de la concesión. En el evento de que la petición original y las alternativas resulten contrarias a la ley, al Plan de Expansión Portuaria, o que tengan un impacto ambiental adverso que pueda causar un daño ecológico, u ofrezca inconvenientes que no puedan ser remediados, el Superintendente General de Puertos resolverá negativamente la solicitud de concesión mediante resolución motivada. Dicha providencia, deberá notificarse en la forma establecida por el Decreto 01 de 1984, a quienes hubieren intervenido en la actuación.
Artículo 14.Decisión positiva. En caso de que la petición estuviere conforme a la ley y al Plan de Expansión Portuaria, y no tuviere impacto negativo ambiental o estuvieran contempladas las obras necesarias para prevenirlo, el Superintendente General de Puertos aprobará la solicitud de concesión mediante resolución motivada que indicará los términos en los que se otorgará la concesión. Dicha providencia se comunicará al peticionario, a las autoridades mencionadas en el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1ª de 1991 y a quienes hubieren intervenido en la actuación, mediante propuestas alternativas u oposiciones a la concesión.
Artículo 15.Contenido de la resolución aprobatoria. La resolución que apruebe la solicitud deberá contener un análisis de la petición y de todos sus documentos; de los escritos de oposición; de las propuestas alternativas; de los conceptos de las autoridades así como de las razones de conveniencia para el país. La parte resolutiva contendrá entre otros, las siguientes decisiones:
Artículo 16.Oposición de las autoridades. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la resolución aprobatoria de la concesión, las autoridades mencionadas en el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1ª de 1991, podrán oponerse a ella por motivos de legalidad o de conveniencia, en escrito razonado dirigido al Superintendente General de Puertos.

Recibido el escrito de oposición por el Superintendente General de Puertos, consultará y le enviará copia del mismo a las otras autoridades mencionadas en dicha ley. Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del escrito de oposición, el Superintendente hará una evaluación escrita de ella y la remitirá al Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida. Recibida la decisión de este Consejo, el Superintendente General de Puertos la formalizará mediante resolución en la cual indicará si debe continuarse o no el trámite, y en caso afirmativo, sobre cuales serán las condiciones y términos de la concesión que la Superintendencia podrá otorgar, y el ofrecimiento al proponente que haya presentado la propuesta que mejor se ajuste a la conveniencia del proyecto para que defina si se acoge a los términos de la concesión.

Esta Resolución se notificará al proponente a quien se le hace el ofrecimiento, a las autoridades señaladas en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991 y a quienes hubieren intervenido en la actuación.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la resolución el proponente, sea o no el mismo que inició el proceso, deberá manifestar si se acoge o no a las condiciones y términos de la concesión que la Superintendencia está dispuesta a otorgar. Vencido este plazo si no manifiesta su aceptación, o en caso de que la respuesta sea negativa, el Superintendente General de Puertos ofrecerá por el mismo número de días, la concesión al proponente que haya presentado la propuesta que en segundo lugar se ajuste a las condiciones y así sucesivamente hasta que no lo acepte o todos lo rechacen.

Si alguno de los proponentes, en el orden antes expuesto, aceptara la oferta de la concesión, el Superintendente General de Puertos dictará la correspondiente resolución de otorgamiento definitivo de la concesión.

En caso de que ninguno acepte el ofrecimiento de concesión, se dictará una resolución finalizando el procedimiento y ordenando archivar el expediente. Los interesados en dicha concesión, podrán iniciar de nuevo la actuación, presentando otra nueva solicitud.

Parágrafo. En caso de que no haya oposición de las autoridades a que se refiere el presente artículo o de terceros, el Superintendente General de Puertos, una vez en firme la resolución aprobatoria dictada de conformidad con el artículo 15 del presente Decreto y vencidos los diez (10) días señalados para que tales autoridades se opongan, procederá a dictar resolución motivada haciendo el ofrecimiento de la concesión al proponente cuya propuesta mejor se ajuste a la conveniencia del proyecto para que manifieste si se acoge a los términos de la concesión.

Artículo 17.Trámite cuando existe oferta oficiosa. La oferta oficiosa se inicia con la previa consulta del Superintendente General de Puertos a las autoridades a que se refiere el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1ª de 1991, para lo cual les remitirá un proyecto de la oferta con los datos generales de la propuesta y les concederá un plazo de veinte (20) días hábiles para que emitan su concepto.

Vencido el término anterior, si el Superintendente lo estima procedente o conveniente y previas las modificaciones que le llegare a introducir, expedirá una resolución de oferta de la concesión, la cual contendrá:

Artículo 18. Decisión. Realizada la evaluación de las propuestas el Superintendente General de Puertos aprobará la concesión mediante resolución motivada, con base en los criterios señalados en el artículo 14 de este Decreto y demás normas que contengan estos criterios y procederá de conformidad con lo allí previsto.
Artículo 19.Oposición de las autoridades. En caso de que alguna de las autoridades no esté conforme con la resolución aprobatoria, podrá oponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la resolución.

Presentada oportunamente la oposición, el Superintendente General de Puertos consultará a las otras autoridades las cuales tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para dar su opinión. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de oposición, el Superintendente General de Puertos hará una evaluación escrita de ella y la remitirá al Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida.

Recibida la decisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social, el Superintendente General de Puertos la formalizará mediante resolución en la cual indicará si debe continuarse o no con el trámite, y en caso afirmativo, sobre cuales serán las condiciones y términos de la concesión que la Superintendencia podrá ofrecer.

Si la decisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social hubiere sido la de continuar el trámite, el Superintendente General de Puertos, ofrecerá entonces, al proponente que presente la propuesta que mejor se ajuste a la conveniencia del proyecto, la posibilidad de acogerse a los términos de la concesión. Si éste no manifiesta su aceptación dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de los términos, se presumirá su rechazo y los ofrecerá a los demás, sucesivamente, teniendo en cuenta la conveniencia de las propuestas, por el mismo número de días, contados a partir del siguiente a aquél y que se conozca o se presuma el rechazo del solicitante anterior, hasta que uno los acepte, o hasta que todos los hayan rechazado.

La resolución de otorgamiento deberá contener lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto.

Artículo 20. Saneamiento del trámite. Si durante el trámite de otorgamiento de concesión, el Superintendente General de Puertos encontrare que se ha pretermitido alguno de los requisitos exigidos, deberá ordenar su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se hallare frente a una causal de nulidad absoluta.

Así mismo, las resoluciones de aprobación, de otorgamiento y los contratos de concesión podrán ser aclarados por la Superintendencia General de Puertos, cuando se incurra en errores de transcripción o de copia, debidamente comprobados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.