Por el cual se crea el Consejo Nacional para la Prevencion de la Peste Porcina Africana

Rango Decreto
Publicación 1981-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en use de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 203 de 1938 y los Decretos 2375 de 1970 y 133 de 1976,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno esta facultado para establecer medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria nacional;

Que por Decreto 2420 de 1968 corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ejecutar y hacer cumplir las reglamentaciones que se dicten en materia de sanidad animal;

Que el avance de la peste porcina africana en el mundo y su aparición en América amenaza y constituye un grave riesgo para la industria porcina;

Que mediante la Resolución número 519 de 1980 del Ministerio de Agricultura, se estableció el Programa de Prevención contra la peste porcina africana en todo el territorio nacional y se asigno al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la responsabilidad de organizar y ejecutar el programa de prevención a través de la División de Sanidad Animal;

Que Colombia, como País signatario del Pacto Subregional Andino, debe acatar la Decisión número 153 de mayo de 1980 en el sentido de crear comités técnicos e implantar un programa de prevención contra la peste porcina africana,

DECRETA:

Artículo 1º. Crease el Consejo Nacional para la Prevención de la Peste Porcina Africana, el cual estará integrado así:

Parágrafo.El Consejo se reuniráde maneraordinaria unavezal mes y de manera extraordinaria cuando la convoque su residente.

ActuaracomoSecretario del Consejo el Jefe de la División de Sanidad Animal del InstitutoColombianoAgropecuario. ICA.

Artículo 2º Son funciones del Consejo Nacional para la Prevenei6n de la Peste Porcina Africana:

Parágrafo.El Consejo Nacional para la Prevención de la Peste Porcina Africana podrá organizar grupos de trabajo con la participación de técnicos de entidades que se encarguen del análisisypreparación de estudios específicos.

Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá,D. E.,a 1º de abril de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Agricultura,

Luis Fernando Londoño Capurro

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