por el cual se dictan normas en relación con el régimen de reservas técnicas y su inversión por parte de las entidades aseguradoras

Rango Decreto
Publicación 1991-03-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y los artículos 48 y 49 de la Ley 45 de 1990,

CONSIDERANDO:

Que es indispensable establecer un régimen general de reservas técnicas de las entidades aseguradoras que se adecue a los criterios de la legislación que regula la actividad aseguradora, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 48 de la Ley 45 de 1990;

Que la correcta determinación de las reservas técnicas a cargo de las entidades aseguradoras es un mecanismo apropiado para facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones que las mismas asumen en ejercicio de su objeto social;

Que las reservas técnicas constituyen un aspecto fundamental para la adecuada elaboración y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras;

Que se hace necesario establecer un régimen general de las inversiones en las cuales deben estar representadas las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, para garantizar su seguridad, liquidez y rentabilidad,

DECRETA:

Artículo 1º. Obligatoriedad. Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y mantener sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidasen el presente Decreto y en las normas que lo complementen.
Artículo 2º. De las reservas técnicas. Para los efectos propios del presente Decreto, las reservas técnicas tendrán las siguientes acepciones:
Artículo 3º. Régimen general para el cálculo de la reserva de riesgos en curso. En aquellos ramos que no cuenten con un régimen particular de cálculo de esta reserva se aplicará el sistema de" octavos", el cual se basa en el supuesto de que la emisión de las pólizas se realiza a la mitad de cada trimestre y la reserva se calcula con base en las fracciones de octavo de primas no devengadas, tomando como base el 80% de la prima neta retenida liberable anualmente.
Artículo 4º. Regímenes especiales para el cálculo de la reserva de riesgos en curso. Para el cálculo de estas reservas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Artículo 5º. Adopción de procedimientos técnicamente reconocidos. Las entidades aseguradoras podrán utilizar para el cálculo de la reserva métodos o procedimientos técnicamente reconocidos, distintos de los previstos en los artículos 3º y 4º del presente Decreto, siempre que los resultados del sistema propuesto guarden mayor correspondencia con la altura de las pólizas o con la periodicidad con la cual deben presentar sus estados financieros tales compañías. Para el efecto se requerirá la autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual verificará el cumplimiento de las condiciones a que alude el presente artículo.
Artículo 6º. Régimen para el cálculo de la reserva matemática. Las entidades aseguradoras constituirán la reserva matemática, póliza por póliza, para el ramo de vida individual, según cálculos actuariales en cuya determinación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá establecer los requisitos técnicos de carácter general de losestudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática.

Artículo 7º. Calculo de la reserva para siniestros pendientes. El monto de la reserva correspondiente a los siniestros pendientes de pago comprenderá la sumatoria de los siguientes conceptos:

Parágrafo transitorio. En el año 1991, las entidades aseguradoras podrán optar porcalcular la porción de la reserva a que se refiere el literal b) efectuando la estimación, según el procedimiento allí descrito, solamente por la parte correspondiente al año 1990. Quienes acojan esta opción, en el año 1992, realizarán el cálculo con el promedio de los dos años anteriores, para que a partir del año 1993 se aplique integralmente el procedimiento general con el promedio de los tres últimos años.

Por única vez, para 1991 la reserva para siniestros pendientes se constituirá a partir del 30 de junio, sin perjuicio de que antes de tal fecha se registre la misma.

Artículo 8º. Calculo de la reserva de descripción de siniestralidad. Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 3º de este Decreto, para este ramo se constituirá trimestralmente una reserva del 40% del valor de las primas netas retenidas la cual será acumulativa y se incrementará hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la pérdida máxima probable aplicable al cúmulo retenido por la entidad aseguradora en la zona sísmica de mayor exposición.

Parágrafo 1º. El monto total de las reservas que para este ramo han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 1990 no será liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude el presente artículo.

Parágrafo 2º. La Superintendencia Bancaria efectuará los estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros ramos.

Artículo 9º. Depósitos retenidos a reaseguradores del exterior. A las entidades aseguradoras corresponde retener a los reaseguradores del exterior un porcentaje de reserva técnica igual al 40% de las primas aceptadas por éstos, aun cuando correspondan a vigencias que superen el año, en los casos en los cuales la compañía cedente calcule su respectiva reserva según lo dispuesto en los artículos 3º. y 6º. del presente Decreto.

En aquellos ramos con un régimen especial de reserva de riesgos en curso corresponderá retener un porcentaje igual al aplicado por las entidades aseguradoras cedentes.

El depósito se retendrá en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual debe mantenerse será igual a aquél en el que la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro.

Los depósitos retenidos relacionados con seguros cuya vigencia sea superior a un año se liberarán expirado el primer año de vigencia del seguro.

Artículo 10. Inversiones de las reservas y límites de diversificación. El cuarenta por Ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en los siguientes títulos:

Parágrafo. Las inversiones efectuadas por las entidades aseguradoras que a la fecha del presente Decreto resulten computables como inversión obligatoria en lo sucesivo se incluirán como inversiones de las reservas.

Artículo 11. Vigencia. Las entidades aseguradoras constituirán y acreditarán trimestralmente, en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Bancaria, las reservas a que se refiere este Decreto, a menos que el mismo prevea una oportunidad diferente.

Por primera vez estas reservas deben calcularse para el corte correspondiente al primer trimestre de 1991 y las inversiones de las reservas acreditarse a partir del segundo trimestre del mismo año.

El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

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