Sobre la primera liquidación de los presupuestos nacionales de Rentas y Gastos para el bienio económico de 1o de enero de 1887 a 31 de diciembre de 1888
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales y en ejecución de la ley 86 de 1886, sobre Presupuestos nacionales de Rentas y Gastos para el bienio económico de 1.° de Enero de 1887 á 31 de Diciembre de 1888, y de las leyes 4a, 5.a, 6.a, 10, 15, 17, 25, 29, 30, 39. 44. 45, 46, 47, 50, 51, 53, 57, 59, 60, 61. 68, 69, (ó 70), 70, 72, 73, 74, 75, 80, 86, 87, 88, 90 y 91,
decreta :
Art. 1.° Fijanse los cómputos líquidos del Presupuesto nacional de Rentas para el bienio económico de 1.° de Enero de 1887 á 31 de Diciembre de 1888, en la cantidad de veinte millones ochocientos noventa mil pesos ($ 20.890,000), conforme al siguiente por menor:
rentas y contribuciones.
| 1.° Aduanas | $ 10.000,000 |
|---|---|
| 2.° Salinas | 3.000,000 |
| 3.° Bienes desamortizados | 50.000 |
| 4.° Bienes nacionales | 6.000 |
| 5.° Correos | 240,000 |
| 6.° Impuesto fluvial | 242,000 |
| 7.° Ferrocarril de Panamá | 520,000 |
| 8.° Ingresos varios | 20,000 |
| 9.° Telégrafos | 160,000 |
| 10. Timbre nacional y papel sellado | 2.000,000 |
| 11. Consulados de New York, Liverpool, Southampton, Saint Nazaire, el Havre y Hamburgo | 104,000 |
| 12. Impuesto nacional de degüello | 2.400,000 |
| 13. Amonedación | 48,000 |
| 14. Monopolio fiscal de fabricación y venta de fósforos | 1.000,000 |
| 15. Monopolio fiscal de fabricación y venta de naipes | 100,000 |
| 16. Gravamen en el expendio de cigarrillos | 1.000,000 |
| Total | $ 20.890,000 |
Art. 2.° Fijanse los créditos líquidos del Presupuesto nacional de Gastos para el bienio económico de 1.° de Enero de 1887 á 31 de Diciembre de 1888, en la suma de veintidós millones y ochocientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco pesos cinco centavos ($ 22.893,645-05), distribuidos en los siguientes Departamentos:
departamentos administrativos.
| 1.° De Política interior | $669.481 55 |
|---|---|
| 2.° De Justicia | 1.080,300 |
| 3.° De Beneficios y Recompensas | 95,520 |
| 4.° De Correos | 654,736 |
| 5.° De Telégrafos y Teléfonos | 762,988 |
| 6.° De Relaciones Exteriores | 1.282,184 |
| 7.° De Hacienda | 3.447,412 80 |
| 8.° De Guerra | 6.264,728 |
| 9.° De Instrucción pública | 773,970 30 |
| 10. Del Tesoro | 923,288 |
| 11. De la Deuda nacional | 4.918,352 40 |
| 12. De Bienes desamortizados | 17,484 |
| 13. De Fomento | 1.377,000 |
| 14. De Obras públicas | 585,000 |
| 15. De Agricultura nacional | 41,200 |
| Total | $22.893,645 05 |
disposiciones varias.
Art. 3.° El orden y preferencia de los gastos de la Administración pública en el bienio económico de 1887 á 1888, deben ser al tenor de lo dispuesto en el artículo respectivo de las disposiciones generales de la ley de Presupuestos nacionales.
Art. 4.° Los Pagadores tendrán en consideración lo determinado por la ley de Presupuestos nacionales respecto á no cubrir gastos de vigencias anteriores sin que esté pagado el servicio corriente.
Art. 5.° Tanto los Ordenadores como los Pagadores verificarán los reconocimientos ó legalizaciones respectivos, por vigencias económicas espiradas de gastos hechos por anticipación, cuando se dicte por el Gobierno Ejecutivo el decreto que señale á cada Ministerio la suma total de lo que le corresponda reconocer por tales vigencias. Para lo cual la Contabilidad general se ocupará en el estudio de la Cuenta general del Presupuesto y del Tesoro á fin de saberse los saldos que existan en todas las Oficinas de manejo de la República y que deban ser reconocidos, tocantes á vigencias económicas espiradas, para dar cumplimiento á la ley de Presupuestos, con motivo de la autorización otorgada al Ejecutivo.
Art. 6.° Para los reconocimientos definitivos de créditos por servicios prestados con referencia á vigencias económicas espiradas, y á que se refiere el inciso único del artículo 19 de la ley 87 de 1886, sobre crédito público, se tendrá en cuenta la partida apropiada por la ley de Presupuestos, que figura en la primera liquidación de los expresados Presupuestos.
Art. 7.° Cuando el H. Consejo Legislativo termine sus sesiones, se completará la liquidación de los Presupuestos nacionales de Rentas y Gastos para el bienio económico de 1887 á 1888, con las leyes que posteriormente se dicten y que puedan afectarlos.
Art. 8.° Los empleados nacionales deberán tener presente lo dispuesto en la ley 98 de 1887, por la cual se deroga el artículo 44 de la ley 86 de 1886, por la que se prohibe conservar á un mismo tiempo dos destinos remunerados, de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente, con las excepciones que la misma ley establece.
Art. 9.° Las Oficinas Ordenadoras y Pagadoras de los gastos nacionales procederán, inmediatamente que reciban la presente liquidación de los Presupuestos, á abrir las cuentas respectivas del bienio económico que principia el 1.° de Enero de 1887.
Dado en Bogotá, á 31 de Enero de 1887.
ELISEO PAYAN.
El Ministro de Instrucción pública, encargado del Ministerio del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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