Por el cual se aclara el Decreto número 0112 de 1957, en relación con los artículos 5° del Decreto número 1821 de 1952 y 1° del Decreto legislativo número 2364 de 1953

Rango Decreto
Publicación 1959-06-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 5º del Decreto número 1821 de 1952, y 1º del Decreto legislativo número 2364 de 1653, permiten a los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan seguido cursos de especialización en el Extranjero, y a los que hayan permanecido fuera del país en viaje de salud por lesiones recibidas en comisiones de orden público, importar, con el lleno de determinados requisitos a su regreso al país, el automóvil que hubieran usado durante su permanencia en el Exterior, respectivamente;

Que por medio del Decreto número 0112 de 1957, se estableció un régimen de restricción de importaciones debido a la difícil situación económica que atraviesa el país;

Que el Decreto citado en el considerando anterior ha sido objeto de interpretaciones contradictorias en relación con los artículos 5º del Decreto número 1821 de 1952 y 1º del Decreto legislativo número 2364 de 1953, y

Que por consiguiente es necesario aclarar el alcance del Decreto número 0112 de 1957 en lo que respecto a las disposiciones de los artículos 5º del Decreto 1821 de 1952 y 1º del Decreto legislativo número 2364 de 1953,

DECRETA:

Artículo 1°. Aclárase el Decreto número 0112 de 1957 en el sentido de que sus disposiciones no afectan el derecho reconocido por los artículos 5º del Decreto número 1821 de 1952 y 1º del Decreto legislativo número 2364 de 1953, a los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan seguido cursos de especialización en el Extranjero y a los que hayan permanecido fuera del país en viaje de salud por lesiones recibidas en comisiones de orden público, respectivamente.
Artículo 2º. El ejercicio del derecho a que se refiere el artículo anterior, queda condicionado a los siguientes requisitos:
Artículo 3°. El Ministerio de Guerra certificará, en cada caso, si el respectivo Oficial llena el requisito indicado en el ordinal a) del artículo anterior.
Artículo 4°. Los Oficiales de las Fuerzas Armadas podrán hacer uso del derecho que se condsagra en el presente Decreto, únicamente dentro de los ciento veinte (120) días subsiguientes al término de la comisión.
Artículo 5°. Este Decreto rige desde su expedición,suspende o deroga, según el caso, las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de marzo de 1958.

Mayor General GABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca. Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango. Brigadier General Rafael Navas Pardo. Brigadier General Luis E. Ordóñez C.

El Ministro de Gobierno,

Mayor General PÍOQUINTO RENGIFO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA

El Ministro de Justicia,

JOSÉ MARÍA VILLARREAL

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JESÚS MARÍA MARULANDA

El Ministro de Guerra,

Brigadier General ALFONSO SÚIZ MONTOYA

El Ministro de Agricultura,

JORGE MEJÍA SALAZAR

El Ministro del Trabajo,

RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN

El Ministro de Salud Pública,

JUAN PABLO LLINÁS

El Ministro de Fomento,

HAROLD EDER

El Ministro de Minas y Petróleos,

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

ALONSO CARVAJAL PERALTA

El Ministro de Comunicaciones;

Mayor General PEDRO A. MUÑOZ

El Ministro de Obras Públicas,

ROBERTO SALAZAR GÓMEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.