Por el cual se reglamentan los artículos 3º y 4º de la Ley 29 de 1963

Rango Decreto
Publicación 1964-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto por las Leyes 29 de 1953, 26 de 1904 y 20 de 1946, sub­sisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:

1 "La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola o ganadera, ni a los establecimientos, actividades o elementos destinados a la misma;

2 " La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación al tránsito de productos alimenti­cios de primera necesidad;

3 "La de gravar, sin previa aprobación legal, en forma alguna, los artículos de producción nacional destinados a la exportación;

4 "La de gravar las Zonas Francas Industriales constituidas o que se constituyan como establecimientos públicos.

Artículo 2°. No podrán los Departamentos y Municipios, en consecuencia, gravar la producción de artículos tales como papa, arroz, frutas, legumbres, plátano, arveja, lentejas, garbanzos, azúcar, panela, leche y sus derivados, fríjol, maíz y demás de primera necesidad.
Artículo 3°. Al Ministerio de Fomento corresponderá definir, en casos de duda, si un determinado artículo se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas.
Artículo 4°. Las prohibiciones de que trata el presente Decreto no se extienden al cobro de los impuestos predial, de degüello y bebidas alcohólicas y fermentadas, ni a los derechos de plazas de mer­cado y almotacén.
Artículo 5°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E, a enero 23 de 1964

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaria. El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo.

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