Por el cual se adiciona el artículo 2° del Decreto 155 de 1967
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2° del Decreto 155 de 1967 se reglamentó el número de horas de clase que está obligado a dictar el personal docente de los establecimientos nacionales de educación;
Que para facilitar el desarrollo y programación de la actividad didáctica, es preciso igualmente reglamentar el número de horas de clase que el personal docente a que se refiere el citado Decreto 155 de 1967, puede dictar a título de profesorado externo,
DECRETA:
Artículo primero. Los Rectores, Vicerrectores o Prefectos de Disciplina, Directores de Internos, profesores con o sin dirección de Grupo y Directores de Anexa de los establecimientos nacionales, podrán dictar como profesores externos hasta un máximo de cuatro (4) horas semanales de clase, cuando las necesidades del servicio así lo exijan y siempre y cuando tengan adscritas el mínimo de horas semanales de clase, dispuestas en el artículo 2° del Decreto 155 de 1967.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, los Rectores respectivos propondrán al Ministerio de Educación Nacional, los casos en que ello sea necesario, a fin de que éste si lo encuentra justificable expida la autorización correspondiente.
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 10 de mayo de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro d Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.
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