por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1989, Normativa del Presupuesto General de la Nación, en lo referente al Banco de Proyectos de Inversión y otros aspectos generales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le confiere el numeral tercero del artículo 120 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 38 de 1989,
DECRETA:
CAPITULO I
Cubrimiento y definiciones.
Artículo 1° Cubrimiento. El presente Decreto reglamenta el procedimiento que se debe seguir en relación con todos los proyectos de inversión que hayan de ser eventualmente financiados o cofinanciados con recursos del Presupuesto General de la Nación, ya sea a través de la Contraloría, la Procuraduría, la Registraduría, la Rama Jurisdiccional, los Ministerios, los Departamentos Administrativos Nacionales, las Unidades Administrativas Especiales, la Policía Nacional, los Establecimientos Públicos del orden nacional, las Superintendencias, o los Fondos Especiales o Fondos Cuenta sin personería jurídica, o mediante transferencias específicas que se hagan a través del Presupuesto de Inversión de cualquiera de los anteriores para proyectos ejecutados por terceras personas, públicas o privadas.
El mismo procedimiento se aplica a aquellos proyectos de inversión adelantados por terceras personas, públicas o privadas, financiados con recursos de crédito respecto de los cuales la Nación otorgue garantía.
Parágrafo. Dado que no forman parte del Plan Operativo Anual de Inversiones, quedan exentos de este trámite, en la parte relativa a su inclusión en el Presupuesto General de la Nación, los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley y aquellos que se financien con recursos del Fondo de Compensación Interministerial que establece el artículo 70 de la Ley 38 de 1989 para los casos que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen como de excepcional urgencia.
Dichos proyectos, una vez incorporados al Presupuesto General de la Nación, deben ser registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional con el fin de hacerles seguimiento en las condiciones establecidas en el Capítulo IV de este Decreto. Para ello, deberán ser evaluados de acuerdo con las metodologías establecidas en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional por las Unidades Técnicas del Departamento Nacional de Planeación que correspondan al tipo de actividad de que trate cada proyecto o entidad.
Artículo 2° Proyecto de inversión. Se entiende por proyecto de inversión el conjunto de acciones que requiere de la utilización de recursos para satisfacer una necesidad identificada, por los cuales compite con otros proyectos. Los proyectos de inversión pueden ser de cinco clases:
- a) Proyectos que generan beneficios directos o indirectos bajo la forma de bienes o servicios;
- b) Proyectos que cumplen una función de recuperación de la capacidad generadora de beneficios directos, tales como actividades de alfabetización, capacitación, nutrición, erradicación de enfermedades, vacunación, de atención a la mujer, a la niñez o a la tercera edad;
- c) Proyectos que no generan beneficios directos ni indirectos, pero permiten identificar futuros proyectos. Estos son los estudios básicos o de investigación;
- d) Proyectos que cumplen una función crediticia, por oposición a financiación o transferencias directas, que tienen como finalidad financiar proyectos de los tipos contemplados en los literales a), b) y c) de este artículo, en el transcurso del año de ejecución. Para éstos se aprueban montos globales y corresponderá al organismo o entidad ejecutora definir los proyectos que se habrán de financiar así;
- e) Excepcionalmente se podrán registrar como proyectos de inversión las partidas destinadas al pago de garantías otorgadas por la Nación, en relación con créditos concedidos a terceros, que se hayan hecho efectivas, siempre y cuando dichos créditos se hayan perfeccionado con anterioridad a diciembre 31 de 1991.
Artículo 3° Banco de Proyectos de Inversión Nacional. El Banco de Proyectos de Inversión Nacional es un sistema de información que registra proyectos de inversión seleccionados como viables, susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, previamente evaluados técnica, económica y socialmente, administrado por el Departamento Nacional de Planeación.
En desarrollo de lo establecido en este Decreto y en el artículo 32 de la Ley 38 de 1989, su funcionamiento operativo será regulado por el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo a través de la expedición del Manual de Operación y Metodologías que se define en el artículo 5° de este Decreto.
Artículo 4° Delegación de registro. Cuando por razones de agilidad presupuestal o de eficiencia administrativa el Departamento Nacional de Planeación lo considere conveniente, podrá delegar mediante resolución la función de calificación de viabilidad y registro de los proyectos de inversión en otros organismos o entidades del orden sectorial o territorial, centralizados o descentralizados.
Se entiende que los proyectos así calificados y registrados forman parte, para todo efecto, del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.
Cuando el Departamento Nacional de Planeación considere oportuno retirar la delegación de calificación de viabilidad y registro lo podrá hacer igualmente mediante resolución.
Artículo 5° Manual de Operación y Metodologías. El Departamento Nacional de Planeación elaborará un Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional en el cual se incluirán, sin excepción, todas las metodologías y pasos que se deban seguir, así como todas las definiciones necesarias, para la evaluación de proyectos de inversión, para su calificación de viabilidad técnica, económica y social y para el seguimiento correspondiente una vez sean incorporados al Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, cuando esto suceda.
Esto se hará de forma que le permita a todos los organismos y entidades, así como a los consultores que se contraten, realizar la evaluación de los proyectos de inversión que hayan de ser incluidos en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional.
El Manual de Operación y Metodologías deberá contener una definición precisa de todos los conceptos que se utilicen en él, o, excepcionalmente, cuando se considere más sencillo y práctico, dichos conceptos deberán estar definidos en forma precisa en textos específicos y referenciados.
Artículo 6° Red Nacional de Bancos de Proyectos. El Departamento Nacional de Planeación organizará y coordinará una Red Nacional de Bancos de Proyectos, la cual estará conformada por los Bancos de Proyectos de Inversión de los diferentes niveles territoriales del sector público, tanto central como descentralizado, que reúnan los requisitos necesarios para participar.
Con el fin de poder participar en la Red Nacional de Bancos de Proyectos, los Bancos de Proyectos de Inversión del orden departamental y municipal o distrital, así como de las empresas industriales y comerciales del Estado, utilizarán en su montaje sistemas de información y metodologías de evaluación y seguimiento compatibles con los del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.
Cuando el Departamento Nacional de Planeación haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro en cualquiera de las instancias administrativas que tienen además bancos de proyectos propios, se distinguirá entre uno y otro y en el caso del Banco de Proyectos de Inversión Nacional, su administración se adelantará con estricta sujeción a las disposiciones del Manual de Operación y Metodologías.
CAPITULO II
Del origen y evaluación de los Proyectos.
Artículo 7° Conceptos de evaluación. Todos los Proyectos de Inversión que vayan a ser registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional serán evaluados, entre otros, en los siguientes aspectos:
- a) Evaluación técnica. Establece la viabilidad técnica de ejecutar un proyecto y el tipo de obras o de infraestructura física y de personal que se requiere para hacerlo;
- b) Evaluación económica. Valora costos y beneficios atribuibles a un proyecto con el fin de determinar la conveniencia de su ejecución, tanto independientemente como en relación con otros proyectos de inversión que se estén considerando;
- c) Evaluación social. Corrige los valores utilizados en la evaluación económica e incorpora otros nuevos, con el fin de determinar los costos o beneficios que representa la ejecución de un proyecto para el conjunto de la economía en general. Será aplicable en los casos en los cuales el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional lo disponga, en la forma que allí quede establecida.
Artículo 8° Origen de los Proyectos. Los proyectos que hayan de ser registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional pueden serlo a iniciativa de cualquier Ministerio, Departamento Administrativo Nacional, o entidad adscrita o vinculada a uno de éstos, a iniciativa de cualquier CORPES, Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio, del Distrito Especial de Bogotá, o por mandato del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.
Dichos proyectos deberán ser evaluados por el organismo o entidad al cual corresponda la iniciativa de su remisión al Banco de Proyectos de Inversión, de acuerdo con las metodologías que se establezcan en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.
Artículo 9° Devolución de Proyectos. El Banco de Proyectos de Inversión Nacional devolverá, de oficio, todo proyecto que no reúna satisfactoriamente los requisitos establecidos en este Decreto y en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.
Artículo 10. Control técnico de la evaluación. Los proyectos remitidos al Banco de Proyectos de Inversión Nacional para su inclusión serán revisados por una entidad administrativa distinta a la que lo remite de acuerdo con el orden establecido en el artículo 12 de este Decreto, con el único fin de hacer un control técnico de la evaluación.
Dicha entidad no podrá abstenerse de tramitar proyectos de inversión de entidades remitentes por ningún motivo, así sean razones fundamentadas de conveniencia económica o política, o porque de la evaluación se desprenda que el proyecto no es viable.
El control se refiere exclusivamente a la utilización correcta y completa de las metodologías establecidas en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.
Artículo 11. Procedimiento del control técnico. La entidad que cumpla la función de control técnico revisará el proyecto en el término de un mes y, de encontrarlo ajustado a las metodologías, lo remitirá al Banco de Proyectos de Inversión Nacional, ya sea a través de la Unidad Técnica del Departamento Nacional de Planeación, o a través del organismo o entidad en que se haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro que corresponda, los cuales tendrán un plazo de una semana para revisarlo nuevamente de considerarlo necesario, o para calificar la viabilidad técnica, económica y social, cuando sea preciso, del proyecto de inversión y proceder a su registro si se encuentra que es viable.
De no encontrarlo ajustado o de encontrar que no es viable, la instancia de control, o el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, lo devolverá al autor de la evaluación indicando de una vez todos los errores o deficiencias en la aplicación de las metodologías establecidas en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional, con el fin de evitar múltiples devoluciones, o, cuando sea el caso, explicando las razones que motivaron su calificación negativa de viabilidad.
Parágrafo 1° En el caso de la asesoría para la evaluación de proyectos que se contempla en los artículos 20 y 21 de este Decreto, cuando fuere la misma entidad que actúa como instancia de control la que hace la evaluación, el control técnico se adelantará directamente dentro de dicha entidad por un técnico diferente al responsable de la evaluación. En este caso, el técnico que hizo la evaluación será directamente quien la someta a control, sin necesidad de devolverlo al autor de la iniciativa para que lo haga. Operarán en este caso los mismos términos.
Parágrafo 2° Cuando, vencido el término de un mes para el control técnico previo, no se le haya dado el trámite correspondiente a los proyectos de inversión, el organismo o entidad que hizo la evaluación podrá remitir el proyecto de inversión directamente a la Unidad Técnica o al organismo o entidad en que se haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro que corresponda, informando la razón de la remisión directa que hace.
Esto se hará sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que sean aplicables a los funcionarios responsables de adelantar el trámite de control, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de este Decreto.
Artículo 12. Instancias de control. Las instancias de control o filtros técnicos serán los siguientes:
- a) Los proyectos originados en los municipios serán revisados por las Oficinas de Planeación de los departamentos;
- b) Los proyectos originados en los departamentos, intendencias y comisarías serán revisados por la Unidad Técnica de los CORPES.
El Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO, prestará apoyo técnico y administrativo a los CORPES que lo requieran con el fin de revisar los proyectos originados en las intendencias y comisarías;
- c) Los proyectos originados en las entidades adscritas o vinculadas serán revisados por la Oficina de Planeación, o la dependencia que haga sus veces, en el Ministerio o Departamento Administrativo Nacional al cual estén adscritas o vinculadas;
- d) Los proyectos originados en los Ministerios, Departamentos Administrativos Nacionales, CORPES, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, así como en el Distrito Especial de Bogotá y en aquellas capitales departamentales que el Departamento Nacional de Planeación seleccione mediante resolución en razón de su tamaño o del valor de los proyectos que remitan, serán revisados directamente por la Unidad Técnica correspondiente del Departamento Nacional de Planeación, o por quien haga sus veces en el organismo o entidad en que se haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro, cuando sea el caso, sin control previo.
Parágrafo. Cuando se delegue la función de calificación de viabilidad y registro en organismos o entidades que normalmente cumplan una función de control técnico previo, se suprimirá dicho control en relación con los proyectos que se hayan de registrar en ese organismo o entidad. Dichos organismos o entidades dispondrán sin embargo de un término de una semana para adelantar, si lo consideran necesario, la revisión final que se establece en el artículo 11 de este Decreto.
Artículo 13. Control de selección de proyectos. Con el fin de estudiar si existen duplicidades en la definición y selección de proyectos de inversión, una vez hecho el registro de un proyecto el funcionario responsable de dicho registro remitirá en el término de una semana una copia de la ficha EBI que se establece en el artículo 22 de este Decreto a los siguientes organismos y entidades:
- a) A los CORPES y departamentos, por intermedio de los Coordinadores Regionales de los primeros y de los Jefes de las Oficinas de Planeación de los segundos;
- b) A la Oficina de Planeación, o la dependencia que haga sus veces, en el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO;
- c) A la dependencia del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, responsable de adelantar el trámite que se establece en el artículo 18 de este Decreto;
- d) A las Oficinas de Planeación, o quien haga sus veces de los organismos y entidades sectoriales que tengan relación con el tipo de proyectos del caso.
Artículo 14. Trámite del control de selección. En caso de que se hayan contemplado proyectos que buscan satisfacer las mismas necesidades, se informará de ello a la Unidad Técnica o al organismo o entidad en el cual se haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro que hizo el registro y, dentro del término de un mes, se reunirán las instancias originarias de uno y otro proyecto con el fin de coordinar sus acciones, integrando y complementando los objetivos.
De no llegarse a un acuerdo, la Unidad Técnica del Departamento Nacional de Planeación o el organismo o entidad en el cual se haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro respectivo determinará el proyecto que tendrá prelación para la incorporación en el Plan Operativo Anual de Inversiones, identificando el o los demás con un código especial como proyectos alternos.
Artículo 15. Control departamental. A nivel departamental, dicho control lo adelantarán aquellos comités que establecen los artículos 22 a 25 del Decreto 1222 de 1986.
Estos comités supervisarán que no se cubran las mismas necesidades por parte de proyectos remitidos por diferentes municipios de su área geográfica, o por parte de éstos y de proyectos remitidos por el departamento.
Actuarán como Secretaría Técnica y Administrativa de dichos Comités las Oficinas de Planeación Departamentales, o la dependencia que haga sus veces.
Artículo 16. Control regional. La función de coordinación institucional será desempeñada en los CORPES por los Comités Técnicos Regionales de Planificación que establece el artículo 5° de la Ley 76 de 1985, sin perjuicio de las demás funciones que deban desempeñar.
Estos Comités supervisarán que no se cubran las mismas necesidades por parte de proyectos remitidos por diferentes departamentos, intendencias y comisarías de su área geográfica, o por parte de éstos y de proyectos remitidos por el CORPES.
Actuará como Secretario Técnico y Administrativo de estos Comités, para los fines previstos en este artículo, el Coordinador Regional del CORPES.
Con el fin de adelantar la labor establecida en este artículo el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO, prestará apoyo técnico y administrativo en lo que concierne a los proyectos de las intendencias y comisarías.
Artículo 17. Control sectorial. Es responsabilidad de las Oficinas de Planeación de los organismos y entidades sectoriales del orden nacional, o de la dependencia que haga sus veces, revisar las fichas EBI correspondiente a proyectos remitidos por parte de los municipios, los departamentos y los CORPES, con el fin de efectuar el mismo control que se establece en el artículo 13 de este Decreto.
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