Por el cual se establece y reglamenta el servicio de giros postales en el interior de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente en la autorización conferida por el artículo l.° de la Ley 74 de 1926,
DECRETA:
Artículo 1.° Destínase la suma de diez mil pesos ($ 10,000) como aporte de la Nación para cubrir los gastos de compra del terreno, fundación, organización, construcción de edificios y establecimiento de la Granja Agrícola Experimental del Departamento del Huila.
Artículo 2.° Para que el auxilio de que trata el artículo anterior se haga efectivo es necesario que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 132 de 1931, y
Artículo 3.° El funcionamiento de la Granja Agrícola del Departamento del Huila, se someterá a las siguientes condiciones :
- a) Los reglamentos y organización de la Granja serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Agricultura y Comercio y se tendrá en cuenta la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley 132 de 1931;
- b) Los programas de experimentación y demás trabajos que se proyecten deberán ser consultados con el mismo Ministerio;
- c) La Granja dará instrucción agrícola elemental a jóvenes y a agricultores, para lo cual fundará una sección especial.
- d) La experimentación se hará con las diferentes especies y variedades agrícolas propias de la región;
- e) Fundará puestos de reproducción y selección de ganados vacuno, ovino, equino y porcino y una sección avícola para la propagación de aves de raza de reconocido valor industrial.
- f) Rendirá un informe, dentro de los diez (10) días primeros de cada mes, al Ministerio sobre los gastos hechos en el mes anterior y los trabajos ejecutados, e indicará los proyectos de labores para el mis siguiente; y
- g) Rendirá cuenta comprobada de la inversión del auxilio, dentro de los términos legales, a la Auditoria Seccional respectiva de la Contraloría General y al Ministerio de Agricultura y Comercio, de acuerdo con el artículo 4.° dé la Ley 50 de 1926 y con el artículo 1.° de la Ley 55 de 1927.
Artículo 4.° El gasto que implique el cumplimiento del presente Decreto se imputará al capítulo 60, articulo 279, del Presupuesto de la vigencia en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de abril de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Cristóbal BOSSA
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