por el cual se aprueban los estatutos del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables

Rango Decreto
Publicación 1969-06-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 53
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren los Decretos extraordinarios 1050, 2420 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébanse los Estatutos del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), y cuyo texto es el siguiente:.

ACUERDO 1 DE 1969

Por medio del cual se adoptan los Estatutos del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables,

en uso de las facultades que le confieren el artículo 29 del Decreto 2420 y el Decreto 3130 de 1968,

ACUERDA:.

Artículo único. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.

CAPITULO I

Naturaleza, objeto, funciones y domicilio.

Artículo 1°. Naturaleza. El Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, que se organizará conforme a las normas establecidas por el Decretos 2420 de 1968, las reglamentarias de éste y las contenidas en los presentes estatutos.

Parágrafo.. Sigla. Como distintivo en todos sus actos, el Instituto podrá usar la sigla "INDERENA".

Artículo 2°. Objetivo: El Instituto tendrá como finalidad principal administrar, a nombre del Estado, los recursos naturales renovables del país, con el objeto de garantizar su permanencia como fuente de bienestar para la comunidad, asegurando su conservación y desarrollo. Por tanto, tendrá a su cargo lo relacionado con la administración, conservación, desarrollo y aprovechamiento de las aguas superficiales y subterráneas; la pesca marítima, fluvial y lacustre; la fauna y la flora silvestres; los suelos y cuencas hidrográficas; los parques nacionales y reservas naturales; las sabanas naturales y praderas nacionales.

Tendrá además a su cargo la reglamentación de la ocupación de las playas marítimas, fluviales y lacustres, en concordancia con el literal c) del artículo 5.

Artículo 3°. Duración. La duración del Instituto en indefinida.

Artículo 4°. Jurisdicción y domicilio. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, y su domicilio, sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Bogotá.

Parágrafo. El Instituto, con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte, y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender, conforme a estos estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales, que podrán o coincidir con la División General del Territorio. Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.

Artículo 5°. Funciones. El Instituto tendrá las siguientes funciones°.

a. Desarrollar las actividades encaminadas a obtener la conservación, racional aprovechamiento, uso, fomento, control, administración y vigilancia de las aguas, bosques, suelos, fauna, y en general propender por la defensa y conservación de los recursos naturales renovables del país.

b. Ejecutar la política general del Gobierno en materia de recursos naturales renovables.

  • c. Conservar, administrar, fomentar, controlar y vigilar las áreas forestales, para lo cual tendrá a su cargo la reglamentación de su aprovechamiento y comercialización, así como el otorgamiento de las concesiones, licencias y permisos respectivos.
  • d. Subastar los bosques públicos.

e. Conservar, fomentar, controlar y vigilar la fauna marina, fluvial, lacustre y terrestre, la reglamentación de su aprovechamiento y el otorgamiento de las patentes, concesiones, licencias y permisos correspondientes.

f. Desarrollar las explotaciones forestales y pesqueras, su comercialización e industrialización.

g. Administrar, controlar y vigilar las aguas de uso público, para lo cual se encargará de la expedición de reglamentaciones generales para el uso de corrientes y depósitos de aguas superficiales y subterráneas; el otorgamiento de las concesiones o permisos para derivarlas y legalización de aprovechamientos existentes. No obstante, en los Distritos de Riego la reglamentación y administración de las aguas continuará a cargo del INCORA, lo mismo que la distribución que sea necesarias en los casos a que se refiere el artículo 60 de la Ley 135 de 1961.

h. Otorgar las concesiones de fuerza hidráulica y los permisos para extraer materiales de arrastre de los lechos de las corrientes y depósitos de agua.

  • i. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para la conservación y desarrollo de los Recursos Naturales renovables.

j. Reservar y administrar áreas que se consideren necesarias para la eficaz protección de los recursos naturales renovables, y autorizar la sustracción de zonas dentro de estas reservas. tanto la constitución como la sustracción de dichas áreas requieren la aprobación posterior del Gobierno.

k. Reservar, administrar y reglamentar las sabanas comunales y praderas nacionales.

  • ll. Realizar y fomentar actividades de repoblación forestal, íctica y de fauna silvestre.
  • m. Realizar directamente el aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

n. Dar normas sobre el uso adecuado de los suelos, a fin de precaver o controlar la erosión.

ñ. Representar al Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o proyectos relacionados con el estudio y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

o. Reglamentar a nombre del Estado, la ocupación de las playas marítimas, fluviales y lacustres, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Obras Públicas y los demás organismos estatales que tengan injerencia en cada caso y hacer cumplir las normas que para el efecto se dicten.

p. Establecer sistemas de control y vigilancia que garanticen la conservación de los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.

q. Realizar labores de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

r. promover y realizar actividades de divulgación y de adecuación sobre conservación y desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.

rr. Aplicar en cada caso particular las sanciones que establezcan las disposiciones legales por el indebido uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

s. Realizar todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes al mejor cumplimiento de sus finalidades.

t. Expedir toda clase de reglamentos que fueren necesarios para el racional aprovechamiento y uso de los Recursos Naturales y hacerlos cumplir. Para este efecto, el Instituto estará dotado de las facultades policivas correspondientes.

u. Celebrar contratos con los Departamentos, Distritos Especiales y Municipios para desarrollar los programas de qué trata el artículo 5 del Decreto - Ley 1455 de 1942, con los recursos que señala el artículo 6 del mismo Decreto.

  • v. Las demás funciones que le sean asignadas por la ley.

Artículo 6°. Delegaciones. El Instituto podrá, mediante acuerdo de la Junta Directiva, aprobado por el voto favorable de su Presidente, delegar algunas de las funciones de que trata el artículo 5 de estos estatutos. En los Departamentos, en las Corporaciones Regionales de Desarrollo u otras entidades o Establecimientos Públicos bien sea por solicitud de ellos o porque el Instituto considere que tal delegación es conveniente para asegurar la eficaz ejecución de las actividades que se delegan, y para impedir la interrupción de servicios que actualmente se encuentran a cargo de otras entidades que vienen desempeñando funciones similares a las del INDERENA.

Al delegar una función se establecerá claramente que la entidad delegataria adquiere los respectivos poderes y facultades legales del Instituto, y queda sometida a los mismos requisitos y formalidades prescritos para éste por el Decreto No. 2420 de 1968. Igualmente se establecerá que los actos de la entidad delegataria deberán ser adoptados por ésta de conformidad con las disposiciones legales o los estatutos que rigen su funcionamiento. Cuando la ley exija el voto favorable del Ministerio de Agricultura o aprobación por el Gobierno, el acto correspondiente de la entidad delegataria deberá ser aprobado por el Ministerio de Agricultura o el Gobierno, según el caso.

El Instituto podrá en cualquier tiempo, con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación, reasumir la función o funciones delegadas.

Parágrafo°. Las funciones atribuidas al Instituto en virtud del Decreto 2420 de 1968, y que venían siendo desempeñadas por otras instituciones o entidades de carácter público o privado, seguirán siendo ejercidas por éstas, hasta tanto el Instituto manifieste que está en capacidad de asumirlas.

Artículo 7°. Condiciones de la delegación. El Instituto podrá delegar funciones para un determinado sector territorial, regional, departamental o municipal, o para todo el país.

En el acto por el cual la Junta Directiva haga la delegación, deberán determinarse taxativamente la función o funciones que se delegan, especificando las formalidades y requisitos que exige su ejercicio y un término de vigencia de la respectiva delegación.

De la misma manera se establecerá en el acto de la delegación que los ingresos que la entidad delegataria adquiera en el ejercicio de la función delegada, pasan a formar parte de su patrimonio propio o del patrimonio del Instituto en las proporciones que en el mismo acto se establezcan.

La entidad delegataria por el mismo hecho de la delegación, asume la responsabilidad por el adecuado cumplimiento de todas y cada una de las actividades inherentes a las funciones que se delegan. Así mismo rendirá informes de su gestión ante la Gerencia General del Instituto, cuando ella lo requiera.

La entidad delegataria ejercerá las funciones que se le deleguen, ciñéndose a las disposiciones legales sobre la materia y coordinando sus labores con el In.

Artículo 8°. Atribuciones especiales. Para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto, éste tendrá las siguientes atribuciones especiales°.

    1. Adquirir toda clase de bienes, derechos, conservarlos, mejorarlos, gravarlos y enajenarlos.
    1. Tomar dinero en préstamo con garantía de los bienes de su propiedad o sin ella, girar, endosar, aceptar, protestar, cancelar, condonar, pagar o recibir cheques, letras de cambio, pagarés o cualquiera otra clase de instrumentos negociables y celebrar toda clase de operaciones con entidades públicas y/o privadas, nacionales y/o extranjeras.
    1. Administrar sus propios bienes.
    1. Obtener la cooperación técnica o financiera que requiera para el desarrollo de sus actividades, de cualquier persona o entidad nacional o extranjera, con observancia de las disposiciones legales vigentes.
    1. Participar con la autorización del Gobierno, en sociedades o establecimientos destinados al fomento general de la economía o al mejor aprovechamiento de los Recursos Naturales Renovables.

CAPITULO II

Organos de direccion y administracion.

Artículo 9°. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, del Gerente General y de los demás miembros que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.

Junta Directiva

Artículo 10°. Composición. La Junta Directiva estará integrada así°.

    1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
    1. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
    1. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA.
    1. El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.
    1. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
    1. Dos miembros, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República, uno de los cuales será representante de las Asociaciones de Campesinos.

De los miembros de la Junta Directiva

Artículo 11°. Calidad de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejerzan funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 12°. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del Sector Agropecuario y el interés del Instituto ante el cual actúan.

Artículo 13°. Período. El período de los miembros designados por el Presidente de la República será de dos años, contados a partir de su posesión.

Artículo 14°. Designación de delegados. Los Ministros y demás autoridades nacionales que tengan facultades para designar delegados suyos, comunicarán a la Junta Directiva el nombre del delegado y podrán llevar a las sesiones en que concurran, a la persona que en forma temporal o permanente deba cumplir dicha delegación.

Artículo 15°. De los delegados oficiales ante la Junta Directiva. Los Ministros y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de la Junta Directiva del Instituto lo harán designando funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de órganos adscritos o vinculados a su Despacho.

Artículo 16°. Inhabilidades. Los miembros de la Junta Directiva no podrán tener entre sí, ni con el gerente general, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad.

Con posterioridad a su designación, y mientras que ejerzan sus cargos, ni los miembros de la Junta Directiva, ni los parientes de éstos, o del gerente dentro de los grados mencionados, podrán ser nombrados para ejercer empleos o misiones remuneradas dentro del Instituto, salvo en cuanto a los primeros, el desempeño de comisiones temporales fuera de la sede del Instituto, cuando pareciere indispensable.

Prohibición especial°. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos Juntas o Consejos Directivos de Establecimientos Públicos y de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Artículo 17°. Incompatibilidades. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto no podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al organismo, n hacer por sí no por interpuesta persona, contrato alguno con el mismo, no gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirvan o han servido, o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Parágrafo 1°. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que el Instituto ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Parágrafo 2°. Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que aquí se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

Parágrafo 3°. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o Gerente o Subgerente del Instituto, o sea sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están así mismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquellos.

Para los funcionarios expresados, y los demás del Instituto, regirán las demás incompatibilidades en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

Artículo 18°. Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases, a saber:

  • A) Las que exigen aprobación del Gobierno;
  • B) Las que requieren el voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura, y
  • C) Aquellas que se ejercen por medio de Acuerdos sin requisitos especiales.

Pertenecen a la Clase A:.

a. Adoptar los estatutos del Instituto y sus reformas;

b. Aprobar las resoluciones sobre creación de zonas de reserva nacional y sustracción de áreas dentro de las mismas;

  • c. Disponer la contratación de empréstitos externos con destino al Instituto y aprobar los contratos correspondientes;
  • d. Autorizar las comisiones al exterior del Gerente y demás funcionarios.

Pertenecen a la Clase B:.

a. Delegar algunas de las funciones de que trata el artículo 5 de estos estatutos en la Corporaciones Regionales de Desarrollo u otras entidades o establecimientos públicos;

b. Aprobar el presupuesto del Instituto y los correspondientes traslados presupuestales;

  • c. Aprobar los actos o contratos que impliquen un desembolso o compromiso por una suma superior a un millón de pesos ($1'000.000.oo).

Pertenecen a la Clase C:.

a. Formular la política general del Instituto en desarrollo de los planes generales del Gobierno;

b. Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia;

  • c. Proponer al Ministerio de Agricultura la política general conforme a reglas que prescriban el Departamento Administrativo de Planeación y la Dirección General del presupuesto, deben formularse para su incorporación a los planes sectoriales, y a través de éstos a los planes de desarrollo.
  • d. Aprobar los actos o contratos que celebre el Gerente General cuando su cuantía sea o exceda de doscientos mil pesos ($200.000.oo);

e. Señalar y reglamentar las prestaciones sociales, viáticos, seguros, gastos de representación, gastos de transporte y demás asignaciones para todos los empleados y trabajadores del Instituto en cualquiera de sus dependencias;

f. Crear comités asesores del Instituto para el cumplimiento de sus objetivos y asignarles las funciones y atribuciones específicas que deban cumplir;

g. Establecer cuáles de los servicios técnicos que preste el Instituto deben ser retribuidos por medio de tasas y fijar su cuantía y modo de exigirlas;

h. Con participación de las Asociaciones Campesinas y similares, integrar comités seccionales que propendan por la defensa y el desarrollo y la racional utilización de los recursos naturales de la región, y sirvan de organismos de asesoría y control para los funcionarios seccionales del Instituto;

  • i. Autorizar al Gerente General para nombrar representante judicial del Instituto cuando lo estime conveniente;

j. Designar transitoriamente la persona que deba cumplir las funciones del Gerente mientras el Presidente de la República decide sobre el particular;

k. Darse su propio reglamento;

  • l. Las demás que le otorguen la ley, los decretos reglamentarios y los presentes estatutos, y aquellas que no están atribuidas expresamente a otro funcionario u organismo y que por su naturaleza de organismo superior del Instituto deban corresponderle.

Artículo 19°. Reuniones. Las reuniones de la Junta Directiva serán presididas por el Ministro de Agricultura o su delegado, y se efectuarán en la ciudad de Bogotá, en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente o el Gerente General. también podrá celebrar reuniones en otros lugares del país.

Parágrafo 1°. A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto el Gerente General. Deberán concurrir también los demás funcionarios que la Junta Directiva o el Gerente General determinen.

Parágrafo 2°. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en un libro de actas, las cuales se autorizarán con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta.

Artículo 20°. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios especiales que requiera.

Artículo 21°. Quórum y votaciones. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Cuando se trate de ejercer las funciones contempladas en uno cualquiera de los literales de la clase B del artículo 18 de estos estatutos, se requerirá el voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura.

Artículo 22°. Denominación de los actos de la Junta Directiva. Los actos de la Junta Directiva por medio de los cuales se adopten reglamentos u otras disposiciones de carácter general, y aquellos que resuelvan situaciones particulares se llamarán "Acuerdos" y llevarán la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo°. Los Acuerdos se llevarán en un libro que estará bajo la custodia del Secretario de la Junta, y que se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan. Lo mismo se hará con relación al libro de Actas.

Artículo 24°. De la organización regional. La Junta Directiva determinará la creación de entidades regionales y señalará su organización y funcionamiento.

Artículo 25°. Del Secretario General. El Instituto tendrá un Secretario General, quien actuará como Secretario de la Junta Directiva y autorizará con su firma los actos de ésta y del gerente general. El Secretario llevará bajo su responsabilidad y custodiará los libros y documentos de la Junta Directiva y cumplirá las demás funciones que ella o el Gerente General le asignen.

Del Gerente General

Artículo 27°. Funciones. Son funciones del Gerente General del Instituto°.

    1. Someter a la consideración de la Junta Directiva los planes y programas del Instituto.
    1. Dirigir y coordinar las actividades de las distintas dependencias del Instituto y servir de vínculo entre ellas y la Junta.
    1. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal del Instituto y la ejecución de las funciones o programas de éste.
    1. Proponer a la Junta Directiva la creación, supresión o modificación de cargos y dependencias del Instituto.
    1. Nombrar y remover libremente los empleados de los cargos establecidos para el Instituto y proponer a la Junta Directiva la creación de los que se consideren necesarios.
    1. Conceder vacaciones, permisos y licencias a los empleados del instituto, e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo que se establezca en el reglamento interno.
    1. Constituir mandatarios que representen al Instituto en negocios judiciales o extrajudiciales.
    1. Otorgar concesiones, patentes, licencias o permisos de aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables.
    1. Proponer a la Junta Directiva los proyectos sobre las tasas que vayan a ser cobradas por los servicios técnicos que preste el Instituto.
    1. Proveer al recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y en general dirigir las operaciones propias del Instituto, dentro de las prescripciones de la ley, decretos reglamentarios y disposiciones de la Junta Directiva.
    1. Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto.
    1. Imponer las multas o sanciones contempladas por la ley, los decretos reglamentarios especiales del Instituto o los contratos.
    1. Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario.
    1. Someter a la consideración de la Junta Directiva las resoluciones sobre la creación de reservas y sustracción de zonas dentro de las mismas, y presentarlas al Gobierno Nacional para su aprobación.
    1. Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Agricultura el proyecto de presupuesto y los planes de inversión del INDERENA, por lo menos quince (15) días antes de ser sometidos a la consideración de la Junta Directiva.
    1. Rendir informes a la Oficina de Planeación del Sector Agropecuario, en la forma que ésta lo determine sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al Instituto.
    1. A través del Ministerio de Agricultura, rendir al Presidente de la República anualmente informes generales sobre las actividades desarrolladas, la situación general del Instituto y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno en materia de recursos naturales renovables. Igualmente, suministrar informes sobre cuestiones especiales cuando el Gobierno lo solicite.
    1. Formar parte del Consejo Superior de Agricultura, del Comité Ejecutivo del mismo y de las Juntas Directivas de las entidades del sector agropecuario, según lo preceptuado por los Decretos 1050 y 2420 de 1968.
    1. Celebrar y suscribir en su carácter de representante legal del Instituto, los actos y contratos que deban celebrarse con personas naturales o jurídicas o entidades internacionales.
    1. Presentar anualmente a la Junta Directiva, ciñéndose a las disposiciones legales vigentes, el proyecto de presupuesto y los traslados presupuestales que sean necesarios en el Instituto.
    1. Presentar semestralmente a la Junta Directiva un balance de prueba, y cada año el 31 de diciembre presentarle los estados de las operaciones e inventarios de los bienes del Instituto y el balance general del mismo para consideración del Junta.
    1. Mantener informada a la Junta Directiva de la marcha del Instituto, y entregarle los informes que ésta le solicite, en cualquier tiempo.
    1. De conformidad con las disposiciones legales pertinentes, tramitar lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados del Instituto.
    1. Dictar los reglamentos internos de trabajo y todas las normas sobre administración de personal que deben regir en el Instituto.
    1. las demás que por su naturaleza le correspondan como funcionario ejecutivo o se le atribuyan expresamente por la ley, los decretos reglamentarios, los presentes estatutos o los acuerdos o reglamentos de la Junta Directiva.

Artículo 28°. Cuando se ausente de la capital de la República, en ejercicio de su cargo, el Gerente General designará el funcionario del Instituto que deba atender al despacho de los asuntos urgentes.

Artículo 29°. Denominación de los actos que expida el Gerente. Los actos o decisiones que tome el Gerente General en ejercicio de cualesquiera de las funciones a él asignadas por ministerio de la ley, los presentes estatutos o acuerdo posteriores de la Junta Directiva se denominarán "Resoluciones" y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año que se expidan.

Artículo 30°. Inhabilidades - incompatibilidades. Para el Gerente General regirán las mismas inhabilidades e incompatibilidades señaladas en los artículos 16 y 17 de estos estatutos y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO III

Organizacion interna.

Artículo 31°. El Gerente General presentará para aprobación de la Junta Directiva el proyecto de organización interna del Instituto, pero su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas:.

    1. Las unidades de nivel directivo se denominarán Subgerencias, Subdirecciones, Vicepresidencias o Secretarías;
    1. Las unidades que cumplen funciones de asesorías o coordinación, se denominarán Oficinas o Comités y Consejos, cuando incluyan personas ajenas al organismo;
    1. Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones o Secciones y Grupos. Excepcionalmente en razón a la magnitud y naturaleza del trabajo, podrán crearse Direcciones y Grupos;
    1. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.

CAPITULO IV

Regimen juridico de los actos y contratos.

Artículo 32°. Los contratos que celebre el Instituto deben contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas se exigen para los del Gobierno. la declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el propio establecimiento.

Artículo 33°. Contratación de empréstitos. El Instituto, en la contratación de empréstitos internos y externos se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 34°. Recursos contra los actos. Reposición. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que dicte el Gerente General, en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido aprobada por la Junta Directiva o expedida directamente por la misma, conforme estos estatutos, la reposición se interpone ante el Gerente General, pero la providencia que lo resuelva deberá ser también aprobada por la Junta Directiva o expedida directamente por ella según el caso.

Contra las providencias de la Junta Directiva que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno, y contra las que contemplan situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición ante la misma Junta Directiva, sin perjuicio de las acciones contencioso - administrativo a que haya lugar.

No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso - administrativas que sean procedentes.

El Gerente General conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten los Directores Regionales del Instituto.

En la tramitación de los recursos se observará el trámite previsto en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los Jueces para conocer de los actos administrativos y demás hechos y operaciones que realice el Instituto se rigen por las normas del Decreto 528 de 1954 y demás disposiciones sobre la materia.

CAPITULO V

Patrimonio.

Artículo 35°. Elementos que lo integran. El patrimonio está formado°.

a. Con las sumas que se le apropien en el Presupuesto Nacional;

b. Con el patrimonio y bienes de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú y los destinados hasta el 31 de diciembre de 1968 al programa de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura y los que éste le transfiera a cualquier título;

  • c. El producto de la subasta de los bosques públicos y la regalía nacional de los aprovechamientos forestales que se autoricen por concesión, licencia o permiso. El Instituto fijará los precios base de los productos forestales en bruto para la liquidación de la participación;

La Junta Directiva del Instituto determinará la parte proporcional de la participación nacional que pueden percibir los Municipios interesados en vincularse activamente a la defensa de sus bosques y en colaboración con los programas tendientes a su adecuada utilización;

  • d. El valor de los derechos que se establezcan para las patentes, concesiones, licencias o permisos de aprovechamiento de recursos naturales renovables, inclusive la pesca marítima;

e. Los recaudos por el aprovechamiento directo o indirecto de los recursos naturales renovables;

f. El valor de los servicios que preste;

g. Con las propiedades que adquiera a cualquier título y sus utilidades o frutos;

h. El producto de los empréstitos internos o externos que el Gobierno o el Instituto contraten;

  • i. Los auxilios o donaciones que hagan al Instituto personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o entidades internacionales.

j. Con los ingresos que obtenga por cualesquier otro concepto.

Artículo 36°. Destinación de fondos. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se les podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas al Instituto por el Decreto 2420 de 1968 y los presentes estatutos.

Artículo 37°. Control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del INDERENA, por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de las actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, de los decretos reglamentarios y estatutos para hacer fácil y expedito su funcionamiento.

Artículo 38°. Incompatibilidades. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal en el Instituto, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido su retiro.

Artículo 39°. Control administrativo. El control administrativo será ejercido por el Gerente General, el que velará porque la ejecución de los planes y programas del Instituto se hagan conforme a las normas de su decreto orgánico, disposiciones reglamentarias y a estos estatutos.

CAPITULO VI

Adquisicion de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 40°. Adquisición de bienes muebles. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Instituto se hará conforme a las disposiciones del Decreto 2370 de 1968, cuando para determinados bienes así lo disponga la Junta Directiva del Instituto Nacional de Provisiones con la aprobación del Gobierno. Las compras directas que puedan realizar conforme al mismo Decreto, se ajustarán a las disposiciones generales sobre la materia y las particulares que se consagren en estos estatutos.

Artículo 41°. Adquisición de bienes inmuebles. En la adquisición de bienes inmuebles se tendrán en cuenta las disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO VII

Personal.

Artículo 42°. Naturaleza de su relación con el organismo. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en el Instituto tendrán el carácter de Empleados Públicos. Sin embargo, la Junta Directiva precisará la clase de actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, condicionando los presentes estatutos.

Artículo 43°. Liquidación de cesantías. El Instituto de conformidad con las disposiciones del Decreto 3118 de 1968, deberá liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de sus empleados.

Parágrafo°. Solamente cuando se trate de trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios que ocupe por tiempo no mayor de un (1) mes y cuya labor sea distinta a las actividades normales del Instituto, pagará directamente las cesantías sin estar obligado con el Fondo Nacional del Ahorro.

CAPITULO VIII

Disposiciones generales.

Artículo 44°. Posesión. El Gerente General del Instituto y los demás miembros designados por el Presidente para integrar la Junta Directiva, se posesionarán ante el Ministro de Agricultura. Los demás funcionarios y empleados ante el Gerente General o ante el funcionario a quien se delegue esta función.

Artículo 45°. Reserva. Ningún miembro de la Junta Directiva, funcionario o empleado del Instituto, podrá revelar los planes, programas, proyectos o actos que se encuentren en estudio o proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Gerente General hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que debe darse al público en general o a los particulares interesados, así como el conocimiento que se de a estos últimos del trámite de sus negocios, se suministrarán de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general se expidan, o con la autorización en cada caso concreto del Jefe de la División correspondiente.

Artículo 46°. Certificaciones. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Gerente General, así como de los miembros de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura. Las referentes a los demás funcionarios y empleados del Instituto las expedirá el Secretario General o quien haga sus veces.

Artículo 47°. Tramitación de expedientes. El INDERENA asumirá el conocimiento de todos los negocios que se relacionen con las funciones que le fueron encomendadas según el Decreto 2420 de 1968, en el estado en que se encontraren y seguirá su trámite de conformidad con la legislación existente en cada caso.

Artículo 48°. Informes. Conforme al artículo 28 del Decreto 1050 de 1968, los representantes del Gobierno en la Junta Directiva deberán rendir al Presidente de la República, informes anuales de carácter general o particular cuando se los solicite sobre las actividades del Instituto.

Artículo 49°. Tutela. El Instituto cumplirá sus funciones en coordinación y bajo la orientación y control del Ministerio de Agricultura.

Artículo 50°. Visitas de inspección técnica o administrativa. De conformidad con el Decreto 2814 de 1968, el Instituto deberá suministrar todas las informaciones y documentaciones que para las visitas de inspección técnica y administrativa ordene el Presidente de la República.

Artículo 51°. Modificaciones, reformas o adiciones. Para su vigencia, las modificaciones, reformas o adiciones a los presentes estatutos, deberán ser adoptadas por la Junta Directiva y sometidas a posterior aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 52° Vigencia. Los presentes estatutos regirán a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.

(Fdo) Enrique Peñalosa Camargo, Presidente (Fdo).

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E., a los 26 días de mayo de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Enrique Peñalosa Camargo , Ministerio de Agricultura.

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