por el cual se aprueban los estatutos del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren los Decretos extraordinarios 1050, 2420 y 3130 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse los Estatutos del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), y cuyo texto es el siguiente:.
ACUERDO 1 DE 1969
Por medio del cual se adoptan los Estatutos del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables,
en uso de las facultades que le confieren el artículo 29 del Decreto 2420 y el Decreto 3130 de 1968,
ACUERDA:.
Artículo único. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.
CAPITULO I
Naturaleza, objeto, funciones y domicilio.
Artículo 1°. Naturaleza. El Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, que se organizará conforme a las normas establecidas por el Decretos 2420 de 1968, las reglamentarias de éste y las contenidas en los presentes estatutos.
Parágrafo.. Sigla. Como distintivo en todos sus actos, el Instituto podrá usar la sigla "INDERENA".
Artículo 2°. Objetivo: El Instituto tendrá como finalidad principal administrar, a nombre del Estado, los recursos naturales renovables del país, con el objeto de garantizar su permanencia como fuente de bienestar para la comunidad, asegurando su conservación y desarrollo. Por tanto, tendrá a su cargo lo relacionado con la administración, conservación, desarrollo y aprovechamiento de las aguas superficiales y subterráneas; la pesca marítima, fluvial y lacustre; la fauna y la flora silvestres; los suelos y cuencas hidrográficas; los parques nacionales y reservas naturales; las sabanas naturales y praderas nacionales.
Tendrá además a su cargo la reglamentación de la ocupación de las playas marítimas, fluviales y lacustres, en concordancia con el literal c) del artículo 5.
Artículo 3°. Duración. La duración del Instituto en indefinida.
Artículo 4°. Jurisdicción y domicilio. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, y su domicilio, sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Bogotá.
Parágrafo. El Instituto, con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte, y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender, conforme a estos estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales, que podrán o coincidir con la División General del Territorio. Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.
Artículo 5°. Funciones. El Instituto tendrá las siguientes funciones°.
a. Desarrollar las actividades encaminadas a obtener la conservación, racional aprovechamiento, uso, fomento, control, administración y vigilancia de las aguas, bosques, suelos, fauna, y en general propender por la defensa y conservación de los recursos naturales renovables del país.
b. Ejecutar la política general del Gobierno en materia de recursos naturales renovables.
- c. Conservar, administrar, fomentar, controlar y vigilar las áreas forestales, para lo cual tendrá a su cargo la reglamentación de su aprovechamiento y comercialización, así como el otorgamiento de las concesiones, licencias y permisos respectivos.
- d. Subastar los bosques públicos.
e. Conservar, fomentar, controlar y vigilar la fauna marina, fluvial, lacustre y terrestre, la reglamentación de su aprovechamiento y el otorgamiento de las patentes, concesiones, licencias y permisos correspondientes.
f. Desarrollar las explotaciones forestales y pesqueras, su comercialización e industrialización.
g. Administrar, controlar y vigilar las aguas de uso público, para lo cual se encargará de la expedición de reglamentaciones generales para el uso de corrientes y depósitos de aguas superficiales y subterráneas; el otorgamiento de las concesiones o permisos para derivarlas y legalización de aprovechamientos existentes. No obstante, en los Distritos de Riego la reglamentación y administración de las aguas continuará a cargo del INCORA, lo mismo que la distribución que sea necesarias en los casos a que se refiere el artículo 60 de la Ley 135 de 1961.
h. Otorgar las concesiones de fuerza hidráulica y los permisos para extraer materiales de arrastre de los lechos de las corrientes y depósitos de agua.
- i. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para la conservación y desarrollo de los Recursos Naturales renovables.
j. Reservar y administrar áreas que se consideren necesarias para la eficaz protección de los recursos naturales renovables, y autorizar la sustracción de zonas dentro de estas reservas. tanto la constitución como la sustracción de dichas áreas requieren la aprobación posterior del Gobierno.
k. Reservar, administrar y reglamentar las sabanas comunales y praderas nacionales.
- ll. Realizar y fomentar actividades de repoblación forestal, íctica y de fauna silvestre.
- m. Realizar directamente el aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
n. Dar normas sobre el uso adecuado de los suelos, a fin de precaver o controlar la erosión.
ñ. Representar al Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o proyectos relacionados con el estudio y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
o. Reglamentar a nombre del Estado, la ocupación de las playas marítimas, fluviales y lacustres, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Obras Públicas y los demás organismos estatales que tengan injerencia en cada caso y hacer cumplir las normas que para el efecto se dicten.
p. Establecer sistemas de control y vigilancia que garanticen la conservación de los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.
q. Realizar labores de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.
r. promover y realizar actividades de divulgación y de adecuación sobre conservación y desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.
rr. Aplicar en cada caso particular las sanciones que establezcan las disposiciones legales por el indebido uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
s. Realizar todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes al mejor cumplimiento de sus finalidades.
t. Expedir toda clase de reglamentos que fueren necesarios para el racional aprovechamiento y uso de los Recursos Naturales y hacerlos cumplir. Para este efecto, el Instituto estará dotado de las facultades policivas correspondientes.
u. Celebrar contratos con los Departamentos, Distritos Especiales y Municipios para desarrollar los programas de qué trata el artículo 5 del Decreto - Ley 1455 de 1942, con los recursos que señala el artículo 6 del mismo Decreto.
- v. Las demás funciones que le sean asignadas por la ley.
Artículo 6°. Delegaciones. El Instituto podrá, mediante acuerdo de la Junta Directiva, aprobado por el voto favorable de su Presidente, delegar algunas de las funciones de que trata el artículo 5 de estos estatutos. En los Departamentos, en las Corporaciones Regionales de Desarrollo u otras entidades o Establecimientos Públicos bien sea por solicitud de ellos o porque el Instituto considere que tal delegación es conveniente para asegurar la eficaz ejecución de las actividades que se delegan, y para impedir la interrupción de servicios que actualmente se encuentran a cargo de otras entidades que vienen desempeñando funciones similares a las del INDERENA.
Al delegar una función se establecerá claramente que la entidad delegataria adquiere los respectivos poderes y facultades legales del Instituto, y queda sometida a los mismos requisitos y formalidades prescritos para éste por el Decreto No. 2420 de 1968. Igualmente se establecerá que los actos de la entidad delegataria deberán ser adoptados por ésta de conformidad con las disposiciones legales o los estatutos que rigen su funcionamiento. Cuando la ley exija el voto favorable del Ministerio de Agricultura o aprobación por el Gobierno, el acto correspondiente de la entidad delegataria deberá ser aprobado por el Ministerio de Agricultura o el Gobierno, según el caso.
El Instituto podrá en cualquier tiempo, con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación, reasumir la función o funciones delegadas.
Parágrafo°. Las funciones atribuidas al Instituto en virtud del Decreto 2420 de 1968, y que venían siendo desempeñadas por otras instituciones o entidades de carácter público o privado, seguirán siendo ejercidas por éstas, hasta tanto el Instituto manifieste que está en capacidad de asumirlas.
Artículo 7°. Condiciones de la delegación. El Instituto podrá delegar funciones para un determinado sector territorial, regional, departamental o municipal, o para todo el país.
En el acto por el cual la Junta Directiva haga la delegación, deberán determinarse taxativamente la función o funciones que se delegan, especificando las formalidades y requisitos que exige su ejercicio y un término de vigencia de la respectiva delegación.
De la misma manera se establecerá en el acto de la delegación que los ingresos que la entidad delegataria adquiera en el ejercicio de la función delegada, pasan a formar parte de su patrimonio propio o del patrimonio del Instituto en las proporciones que en el mismo acto se establezcan.
La entidad delegataria por el mismo hecho de la delegación, asume la responsabilidad por el adecuado cumplimiento de todas y cada una de las actividades inherentes a las funciones que se delegan. Así mismo rendirá informes de su gestión ante la Gerencia General del Instituto, cuando ella lo requiera.
La entidad delegataria ejercerá las funciones que se le deleguen, ciñéndose a las disposiciones legales sobre la materia y coordinando sus labores con el In.
Artículo 8°. Atribuciones especiales. Para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto, éste tendrá las siguientes atribuciones especiales°.
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- Adquirir toda clase de bienes, derechos, conservarlos, mejorarlos, gravarlos y enajenarlos.
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- Tomar dinero en préstamo con garantía de los bienes de su propiedad o sin ella, girar, endosar, aceptar, protestar, cancelar, condonar, pagar o recibir cheques, letras de cambio, pagarés o cualquiera otra clase de instrumentos negociables y celebrar toda clase de operaciones con entidades públicas y/o privadas, nacionales y/o extranjeras.
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- Administrar sus propios bienes.
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- Obtener la cooperación técnica o financiera que requiera para el desarrollo de sus actividades, de cualquier persona o entidad nacional o extranjera, con observancia de las disposiciones legales vigentes.
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- Participar con la autorización del Gobierno, en sociedades o establecimientos destinados al fomento general de la economía o al mejor aprovechamiento de los Recursos Naturales Renovables.
CAPITULO II
Organos de direccion y administracion.
Artículo 9°. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, del Gerente General y de los demás miembros que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.
Junta Directiva
Artículo 10°. Composición. La Junta Directiva estará integrada así°.
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- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
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- El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
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- El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA.
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- El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.
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- El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
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- Dos miembros, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República, uno de los cuales será representante de las Asociaciones de Campesinos.
De los miembros de la Junta Directiva
Artículo 11°. Calidad de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejerzan funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 12°. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del Sector Agropecuario y el interés del Instituto ante el cual actúan.
Artículo 13°. Período. El período de los miembros designados por el Presidente de la República será de dos años, contados a partir de su posesión.
Artículo 14°. Designación de delegados. Los Ministros y demás autoridades nacionales que tengan facultades para designar delegados suyos, comunicarán a la Junta Directiva el nombre del delegado y podrán llevar a las sesiones en que concurran, a la persona que en forma temporal o permanente deba cumplir dicha delegación.
Artículo 15°. De los delegados oficiales ante la Junta Directiva. Los Ministros y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de la Junta Directiva del Instituto lo harán designando funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de órganos adscritos o vinculados a su Despacho.
Artículo 16°. Inhabilidades. Los miembros de la Junta Directiva no podrán tener entre sí, ni con el gerente general, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad.
Con posterioridad a su designación, y mientras que ejerzan sus cargos, ni los miembros de la Junta Directiva, ni los parientes de éstos, o del gerente dentro de los grados mencionados, podrán ser nombrados para ejercer empleos o misiones remuneradas dentro del Instituto, salvo en cuanto a los primeros, el desempeño de comisiones temporales fuera de la sede del Instituto, cuando pareciere indispensable.
Prohibición especial°. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos Juntas o Consejos Directivos de Establecimientos Públicos y de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Artículo 17°. Incompatibilidades. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto no podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al organismo, n hacer por sí no por interpuesta persona, contrato alguno con el mismo, no gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirvan o han servido, o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.
Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.
Parágrafo 1°. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que el Instituto ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.
Parágrafo 2°. Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que aquí se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.
Parágrafo 3°. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o Gerente o Subgerente del Instituto, o sea sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están así mismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquellos.
Para los funcionarios expresados, y los demás del Instituto, regirán las demás incompatibilidades en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.
Artículo 18°. Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases, a saber:
- A) Las que exigen aprobación del Gobierno;
- B) Las que requieren el voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura, y
- C) Aquellas que se ejercen por medio de Acuerdos sin requisitos especiales.
Pertenecen a la Clase A:.
a. Adoptar los estatutos del Instituto y sus reformas;
b. Aprobar las resoluciones sobre creación de zonas de reserva nacional y sustracción de áreas dentro de las mismas;
- c. Disponer la contratación de empréstitos externos con destino al Instituto y aprobar los contratos correspondientes;
- d. Autorizar las comisiones al exterior del Gerente y demás funcionarios.
Pertenecen a la Clase B:.
a. Delegar algunas de las funciones de que trata el artículo 5 de estos estatutos en la Corporaciones Regionales de Desarrollo u otras entidades o establecimientos públicos;
b. Aprobar el presupuesto del Instituto y los correspondientes traslados presupuestales;
- c. Aprobar los actos o contratos que impliquen un desembolso o compromiso por una suma superior a un millón de pesos ($1'000.000.oo).
Pertenecen a la Clase C:.
a. Formular la política general del Instituto en desarrollo de los planes generales del Gobierno;
b. Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia;
- c. Proponer al Ministerio de Agricultura la política general conforme a reglas que prescriban el Departamento Administrativo de Planeación y la Dirección General del presupuesto, deben formularse para su incorporación a los planes sectoriales, y a través de éstos a los planes de desarrollo.
- d. Aprobar los actos o contratos que celebre el Gerente General cuando su cuantía sea o exceda de doscientos mil pesos ($200.000.oo);
e. Señalar y reglamentar las prestaciones sociales, viáticos, seguros, gastos de representación, gastos de transporte y demás asignaciones para todos los empleados y trabajadores del Instituto en cualquiera de sus dependencias;
f. Crear comités asesores del Instituto para el cumplimiento de sus objetivos y asignarles las funciones y atribuciones específicas que deban cumplir;
g. Establecer cuáles de los servicios técnicos que preste el Instituto deben ser retribuidos por medio de tasas y fijar su cuantía y modo de exigirlas;
h. Con participación de las Asociaciones Campesinas y similares, integrar comités seccionales que propendan por la defensa y el desarrollo y la racional utilización de los recursos naturales de la región, y sirvan de organismos de asesoría y control para los funcionarios seccionales del Instituto;
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