Orgánico de las matrículas correspondientes al próximo año escolar de 1882
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Art. 1.° Las operaciones para la matrícula de los jóvenes que en el próximo año escolar pretendan ser alumnos unversitarios, bien por cuenta de sus respectivos padres ó acudientes, bien pensionados por el Estado de su nacimiento, se verificarán segun las reglas establecidas en el capítulo XVVII del Reglamento universitario hoy vigente, y las adicionales que pasan á expresarse, á saber:
1.a El padre, tutor ó persona de quien inmediatamente dependa el alumno menor de edad, expresará tambien si es ó no su voluntad que el alumno para quien solicita matricula, reciba instruccion moral y religiosa; y en caso afirmativo, expresará la religion que aquel profesa en el caso de que el alumno sea mayor de edad, se le exigirá y está en el deber de dar igual declaracion.
El empleador respectivo levantará acta de estas declaraciones, y al cerrarse el periodo de la matricula, remitirá la Secretaria del ramo una lista de los alumnos que debe recibir instruccion moral y religiosa, con expresion de la religion á que haya de contraerse dicha instruccion.
2.a No será matriculado ningun individuo que no tenga en esta ciudad un pariente, tutor ó recomendado, persona conocida y suficiente respetabilidad que, responda de la conducta del alumno, sobre todo en el caso de que éste vaya á cursar como externo
Art. 2.° la matricula de los individuos á quienes la Nacion ó los Estados designen como "alumnos pensionados" se hará de acuerdo con las prescripciones ya citadas del reglamento vigente y con las que establece este decreto. Recuerdase, ademas, á las autoridades competentes, que conforme al artículo 9°. de la ley 106 de 1880 "las becas de alumnos oficiales son premios que la nacion concede á la virtud y al mérito comprobados," y que para su concejos son indispensables conformé á la misma ley, los requisitos siguientes:
1.° Que los postulantes aseguren con una fianza á satisfaccion del Tesorero general de la Union, que seguirán sus estudios, hasta terminarlos en las respectivas Escuelas, cumpliendo puntualmente sus deberes , y que en caso por mala conducta, falta de aplicacion, reprobacion en los exámenes ó abandono voluntario de la carrera sin causa legítima comprobada, perdieren alguno ó algunos de los cursos, devolverán las sumas que hubieren recibido del Tesoro nacional;
2.°Que aseguren en el mismo documento que estarán durante tres años á disposicion del gobierno nacional para prestarle á la República los servicios correspondientes á la profesion que hubieren estudiado, con las remuneraciones que les asignen las leyes y decretos que se dicten en ejecucion de ellas;
Art. 3. ° No se concederá matrícula á ningun alumno pensionado por la Nacion ó por los estados, que no hubiere llenado las condiciones generales del Reglamento, y las especiales de la ley, arriba trascritas; y para el efecto de dejar bien comprobando el cumplimeinto de unas y otras, el Secretario del ramo revisará los expedientes respectivos y pondrá al pié de ellos su Visto-bueno, el cual será base indispensable para la expedicion de la matrícula y admision subsiguiente del alumno.
Art. 4. ° Las disposiciones del decreto número 167 de 7 de marzo del presente año sobre materias de enseñanza, comenzarán á surtir todos sus efectos y serán obligatorias para los alumnos matriculados que en 1882 inicien su carrera escolar.
Publíquese y comuníquese á los Gobiernos de los Estados.
Dado en Bogotá, á cinco de Noviembre de mil ochocientos ochenta y uno.
RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Instruccion pública,
Ricardo Becerra.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.