Por el cual se dictan algunas disposiciones adicionales al Decreto número 1923 de 1927, reglamentario del impuesto sobre la renta

Rango Decreto
Publicación 1930-06-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el artículo 13 de la Ley 64 de 1927 autoriza ampliamente al Gobierno para reglamentar la referida Ley, determinando entre otras cosas, la manera como debe hacerse conocer a los contribuyentes el monto del impuesto y los recursos que pueden hacer valer cuando se crean indebidamente gravados.

Segundo. Que el decreto 1923 de 1927, reglamentario de la Ley antes citada, indicó en su artículo 24 la manera como debían hacerse las notificaciones a los contribuyentes y a los fideicomisarios, del monto del impuesto correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, mediante el envío de un aviso por correo o de otra manera, con la presunción legal de haberse dado tal aviso por el solo hecho de existir constancia de haberse enviado, y que el artículo 37 del Decreto referido permitió reconsideración y revocatoria del aforo a pedimento del interesado dentro de los quince días siguientes al de la notificación o comunicación de que se habló al principio.

Tercero. Que el artículo 38 del mismo Decreto estableció también contra las resoluciones de las Juntas Municipales y Especiales del impuesto sobre la renta recurso de apelación, para ante las juntas Centrales, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, pero sin indicarla manera como debía hacerse esta notificación.

Cuarto. Que la ley 64 de 1927, orgánica del impuesto sobre la renta, en su artículo 9°. estableció un tercer recurso contra las resoluciones de las Juntas Centrales para ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, sin que hasta ahora se haya fijado tampoco la manera de notificar las resoluciones de estas Juntas, ni se haya dicho expresamente el término dentro del cual puede hacerse valer el referido recurso.

Quinto. Que en el artículo 43 del Decreto 1923 de 1927 ha dado lugar a dudas sobre su alcance.

Sexto. Que es indispensable llenar el vacío que se nota respecto de las declaraciones de renta que deben hacer las personas nacionales o extranjeras que transitoriamente residan en el territorio de la República, DECRETA:

Artículo 1° Las resoluciones que dicten las Juntas Municipales, Especiales y Centrales del Impuesto sobre la Renta, con motivo de las reclamaciones que se presenten de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1923 de 1927, serán notificadas por medio de avisos que se enviarán por correo, o de otra manera, a cada reclamante, en que se insertarán la fecha y la parte resolutiva de la respectiva providencia. Copia del aviso con la constancia de haberse enviado se agregará al expediente. La constancia de que tal aviso se haya enviado hará presumir que éste se ha dado, y desde la fecha de esta constancia principiará a contarse el término de cinco días de que trata el artículo 38 del Decreto número 1923 de 1927. La parte resolutiva de las resoluciones de las Juntas Centrales que decidan apelaciones interpuestas contra providencias de las Juntas Municipales o Especiales, deberá además publicarse en el Diario Oficial.

En los memoriales de reclamación deberá indicarse la dirección de la casa u oficina del reclamante.

Si los interesados concurrieren a las Secretarías de las Juntas antes de que se haya enviado el aviso, las notificaciones se harán personalmente.

Artículo 2° De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 130 de 1923, el término para ocurrir ante el Tribunal supremo de lo contencioso Administrativo, caso de que los contribuyentes o fideicomisarios quieran hacer valer el recurso que concede el artículo 9° de la Ley 64 de 1927, es de noventa días, contados desde el siguiente al de la publicación que debe hacerse en el Diario Oficial.
Artículo 3° El artículo 43 del Decreto 1923 de 28 de noviembre de 1927 quedará así:

No hay lugar a recargo ni intereses cuando el contribuyente no sea responsable de la demora en el pago por falta del recaudador, y mientras no se le hayan resuelto sus reclamaciones y recursos. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 25 de 1928.

Artículo 4° Cuando una persona nacional o extranjera resida transitoriamente en el territorio de la República y ejecute actos de comercio, industria o profesión que le produzca utilidades, la respectiva Junta Municipal o Especial procederá a requerirla para que haga la correspondiente declaración, y si no lo hiciere dentro del término de tres días, la misma Junta hará la calificación y clasificación consiguientes. En este caso, el pago de impuesto correspondiente puede exigirse aun cuando no haya llegado el período ordinario de los recaudos fijado en el artículo 42 del Decreto 1923 de 1927.
Artículo 5° Queda en estos términos adicionado y reformado el Decreto número 1923 de 1927.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de mayo de 1930.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

eduardo VALLEJO

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