Por el cual se dispone que las Agencias postales de las ciudades de Panamá y Colón dependan de la Gobernación del Departamento de Panamá
El Presidente de la República
decreta
Art. 1° Desde el 1° de Enero próximo, las Agencias postales de las ciudades de Panamá y Colón dependerán de la Gobernación del Departamento de Panamá, siendo el Gobernador el Jefe superior inmediato de ambas oficinas.
Art. 2° Las cuentas de una y otra oficina deberán rendirse mensualmente ante el Administrador general de Hacienda de aquel Departamento, á quien se entregará el saldo en dinero que arroja el movimiento de caja, proveniente de las operaciones del mes anterior.
Art. 3° El Administrador general de Hacienda de aquel Departamento incorporará mensualmente en sus cuentas las de las dos Agencias postales citadas: y legalizará, con los comprobantes del caso, los gastos hechos por anticipación en ambas oficinas.
Art. 4° En el proyecto de Presupuesto de gastos qua forme el Gobernador del Departamento de Panamá, figurará la partida para los gastos de personal y material de estas oficinas, á fin de que puedan legalizarse las erogaciones; así como también deberán calcularse por aproximación en el Presupuesto de rentas los rendimientos postales anuales de las citadas Agencias.
Art. 5 ° Las sumas que después de cubiertos los gastos de personal y material de las dos mencionadas oficinas postales, entren. en la caja del Administrador de Hacienda, se mantendrán separadas y á las órdenes del Gobierno, quien dispondrá de ellas por conducto del Ministerio del Tesoro.
Art. 6° El Gobierno Ejecutivo, cuando lo tenga por conveniente, delegará al Gobernador la facultad de nombrar los empleados subalternos de ambas oficinas.
Art. 7° Señálense en $ 8,000 y $4,000 las fianzas que deben otorgar los Agentes postales y Superintendentes de Panamá; y en $ 6,000 y $ 3,000 las del Agente postal y Superintendente de Colón, respectivamente.
En ningún caso podrán estos empleados desempeñar sus cargos sin haber otorgado previamente dichas fianzas.
Dada en Bogotá, á 23 de Octubre de 1888.
CARLOS HOLGUIN.
El Ministro de Gobierno,
José Domingo Ospina C.
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