Por el cual se adicionan los Decretos números 518 y 523 del año en curso

Rango Decreto
Publicación 1922-06-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso se sus facultades legales, y

considerando:

Que según el artículo 270 del Código Fiscal, el Estado tiene un plazo hasta de diez días para el reconocimiento de los créditos a cargo del Tesoro; uno igual para la expedición del orden de pago, y otro hasta de treinta días para que éste se verifique, por el pagador contra el cual se gire aquél;

Que de tales disposiciones sólo la relativa al término para efectuar el pago ha sido reformada por el legislador, primero por la Ley 3ª de 1916, que estableció la prelación de pagos, y últimamente por la Ley 61 de 1921, cuyo artículo 3º proviene que los acuerdos mensuales de que trata el Decreto número 814 de 1915, son obligatorios, y que en ellos no se podrán autorizar gastos por suma mayor del cómputo mensual de rentas que para tales acuerdos debe presentar el Ministerio del Tesoro, y teniendo en cuenta, al efecto, el respectivo Presupuesto y lo preceptuado en el artículo 1º de la citada Ley 61;

Que en la presente vigencia, aplicando restrictivamente lo dispuesto en el artículo 3º de la referida Ley 61, se ha limitado el cumplimiento de la parte vigente del referido artículo 270 del Código Fiscal, sobre reconocimientos y ordenaciones, a los servicios cuyo pago ha sido autorizado en los acuerdos mensuales, lo cual ha originado reclamos por parte de los acreedores por razón de otros servicios no comprendidos en dichos acuerdos, reclamos que el Gobierno estima fundados;

Que aunque la mencionada Ley 61 y el Decreto número 523 del presente año, reglamentario de sus artículos 1º y 3º, no impiden hacer el reconocimiento de los servicios nacionales que originan créditos a cargo del Estado y expedir correspondiente orden de pago, es necesario establecer claramente el procedimiento que con tal fin debe adoptarse sin perjuicio de los preceptuado respecto de pagos en la Ley 61;

Que el apoderado del Departamento de Boyacá solicita que se incluya en los gastos ordinarios y periódicos de la Administración Pública, enumerados en el artículo 1º del Decreto número 518 de este año, lo asignado al expresado Departamento como indemnización procedente de las mismas de Muzo y Coscuez, petición que el Gobierno halla justa y debe, por tanto, satisfacerse incluyendo, además, lo correspondiente a las partidas que figuran en el Presupuesto de gastos para pagar a los Departamentos de la Costa Atlántica la suma fijada por indemnización de las salinas marítimas; y a los Municipios de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé su participación en las respectivas Salinas,

decreta:

Artículo 1º. Inclúyense en la enumeración que de los gastos ordinarios y periódicos de la Administración Pública se hizo en el artículo 1º del Decreto número 518 del año en curso, la cuota mensual de la indemnización al Departamento de Boyacá, procedente de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez; la que corresponde a los Departamentos de la Costa Atlántica por las salinas marítimas, y la participación a los Municipios de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé, procedente de sus respectivas Salinas.
Artículo 2º. Junto con las relaciones de gastos que los Ministerios deben presentar para los acuerdos mensuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 523 de este año, y en el artículo 1º del presente Decreto, presentarán otras artículo 1º del presente Decreto, presentarán otras en las cuales deben figurar los demás servicios que dentro de lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 61 de 1921, han de originar créditos a cargo del Tesoro Nacional en el mes siguiente al del acuerdo. Las primeras de dichas relaciones se denominarán de pagos, y las segundas de reconocimientos y ordenaciones.

Unas y otras las tendrá en cuenta el Consejo de Ministros para los efectos de los artículos 3º y 4º del Decreto número 523 del presente año.

Artículo 3º. En virtud de tales relaciones y de las modificaciones que se les introduzcan, los Ministros podrán hacer los reconocimientos de los créditos que figuran en ellas, y el del Tesoro deberá expedir las correspondientes órdenes de pago; pero la Tesorería General y las demás oficinas pagadoras sólo podrán cubrir los servicios que figuren en las relaciones de pagos.
Artículo 4º. Las partidas que hayan figurado en las relaciones de gastos a que alude el artículo 2º del presente Decreto, podrán reconocerse, ordenarse y pagarse, o reconocerse y ordenarse únicamente, en cualquiera de los meses de la respectiva vigencia fiscal sin necesidad de incluirlas en nuevas relaciones cuando las operaciones dichas no se efectúen en el mes del acuerdo.
Artículo 5º. En el caso de que los ingresos a las cajas de las oficinas pagadoras fueren inferiores al cómputo del producto de las rentas que sirvió de base para la autorización de gastos, dichos pagadores se ceñirán estrictamente, para efectuarlos pagos autorizados, a la prelación establecida en la Ley 3ª de 1916.
Artículo 6º. En los términos del presente Decreto quedan adicionados los números 518 y 523 del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de junio de 1922.

JORGE HOLGUIN - El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, EugenioANDRADE.

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