Por el cual se deroga el Decreto 2008 de 1967 y se reglamentan los artículos 154 y 162 del Decreto 444 de 1967 y los Decretos 1978 y 1999 de 1974
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA
Artículo 1°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 444 de 1967, autorízase el pago en moneda extranjera del petróleo crudo destinado a la refinación interna hasta en la cuantía correspondiente al volumen del petróleo crudo procesado por las refinerías que operan en el país, menos el volumen de la producción primaria proveniente de la antigua Concesión de Mares de la Empresa Colombiana de Petróleos que se refine en el país, y el 25% de la producción de las demás explotaciones.
Artículo 2°. La proporción señalada en el artículo anterior podrá ser variada por el Gobierno, de acuerdo con el volumen de producción interna y de los niveles de precios que fija la Comisión de Precios del Petróleo y del gas Natural.
Artículo 3°. Para los efectos contemplados en este Decreto se adoptan las siguientes definiciones:
- a) Gas natural no asociado: todo hidrocarburo en estado gaseoso o de vapor, innato en la respectiva formación geológica, producido en un yacimiento clasificado como de gas por el Ministerio de Minas y Energía;
- b) Gas natural asociado: todo gas o vapor, innato en la formación, producido en un yacimiento clasificado como de petróleo por el Ministerio, o que se extraiga de la capa de un gas de yacimiento de petróleo;
- c) Yacimiento nuevo: todo yacimiento de gas no asociado que inicie su explotación comercial con posterioridad al 17 de septiembre de 1974, fecha de vigencia del Decreto 1978 del mismo año;
- d) Inversión nueva: toda inversión que se realice con posterioridad al 17 de septiembre de 1974 en el descubrimiento desarrollo y explotación comercial de yacimientos nuevos de gas natural no asociado.
Artículo 4°. El Ministerio de Minas y Energía, antes de iniciarse la explotación comercial, clasificará los yacimientos respectivos como de petróleo crudo o de gas no asociado.
Artículo 5°. La Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, de acuerdo con los artículos 162 del Decreto 444 de 1967 y 2º del Decreto 1999 de 1974, señalará en cada caso los volúmenes de gas natural asociado o no asociado, que los productores deban vender para procesarse o utilizarse en el país, el precio que haya de pagarse por dichos volúmenes y la parte pagadera en moneda extranjera del gas no asociado proveniente de nuevos yacimientos que impliquen nuevas inversiones.
Artículo 6°. La Comisión de Precios del Petróleo estará integrada así:
El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá.
El Gerente del Banco de la República, y
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 7°. La Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural podrá solicitar la asesoría de los funcionarios que requiera para el estudio de los asuntos que se sometan a su consideración.
Artículo 8°. Corresponde a la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, mediante resolución motivada señalar:
- a) Los volúmenes de producción de petróleo crudo que los explotadores deben vender para la refinación interna;
- b) Los volúmenes de gas natural asociado o no asociado que los explotadores deben vender para su procesamiento o utilización en el país;
- c) El precio al cual debe venderse el petróleo crudo destinado a la refinación interna y el gas natural asociado, destinado al tratamiento o utilización en el país;
- d) La parte pagadera en moneda extranjera del gas natural no asociado que se procese o utilice en el país y que provenga de los yacimientos de que trata el artículo 5º de este Decreto;
- e) Los precios de exportación del petróleo crudo y del gas natural asociado o no asociado, para efectos fiscales y cambiarios;
Parágrafo. La Comisión ejercerá las funciones señaladas en este artículo de oficio o a solicitud de los interesados.
Artículo 9°. El precio del petróleo crudo para la refinación interna será fijado en moneda extranjera y para liquidar la parte de dicho precio que deba pagarse en moneda nacional, se convertirá a esta moneda la tasa que para el efecto señale la Junta Monetaria
Artículo 10. Para fijar el precio del petróleo crudo destinado a la refinación interna, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
- a) Los costos de exploración, desarrollo y explotación de los respectivos crudos así como el nivel de tributación y demás contraprestaciones estatales que corren a cargo del productor;
- b) Los precios de crudos de características semejantes que en el país pueda importar para la refinación, teniendo en cuenta, además, los niveles de participación y tributación de los gobiernos de los respectivos países productores.
- c) Los precios que se señalen para los crudos deberán mantener una adecuada relación según su gravedad A.P.I.
Artículo 11. Para fijar el precio del gas natural destinado a ser procesado o utilizado en el país, se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes factores:
- a) Si se trata de gas natural asociado o no asociado al petróleo crudo;
- b) Los precios internos de otras materias primas y de combustibles que puedan sustituir al gas natural en condiciones económicas y técnicas similares;
- c) Los costos de exploración, desarrollo y explotación de los respectivos yacimientos en el caso de gas no asociado;
- d) Los ingresos estatales relativos a participaciones y tributos que graven la producción.
Artículo 12. Cuando las empresas vendedoras y compradoras de petróleo crudo o gas naturales acuerden precios para dichos productos con destino a la refinación, procesamiento o utilización en el país y tales precios se ajusten a los criterios establecidos en este Decreto, la Comisión podrá aceptarlos a solicitud de los interesados.
Artículo 13. Para fijar el precio de exportación del petróleo crudo y del gas natural para fines fiscales y cambiarios, la comisión tendrá en cuenta el nivel internacional de precios. La Comisión señalará dicho precio dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración de la vigencia fiscal correspondiente.
Artículo 14. Cuando, por razón de las características del crudo o de la ubicación de los yacimientos, los explotadores de petróleo no logren vender el 25% de la producción para ser refinada en el país, a que están obligados de acuerdo con el artículo 154 del Decreto 444 de 1967, cumplirá su obligación entregando al Banco de la República en moneda extranjera el valor del crudo que corresponda hasta alcanzar dicho 25%.
El valor en moneda extranjera del crudo que deba pagarse en esta clase de moneda se determinará, como lo establece el artículo 13 del este Decreto.
Artículo 15. Cuando por circunstancias especiales los explotadores de gas no asociado no logren vender el porcentaje de la producción pagadera en moneda nacional, fijado por la Comisión para su procesamiento o utilización en el país, cumplirán su obligación entregando al Banco de la República, en moneda extranjera, el valor del gas que corresponda hasta alcanzar dicho porcentaje.
El valor en moneda extranjera del gas natural no asociado que deba pagarse en esta clase de moneda se determinará, como lo establece el articulo 13 de este Decreto.
Artículo 16. A fin de dar aplicación a lo dispuesto en el presente Decreto mensualmente el Ministerio de Minas y Energía calculará el monto de divisas que puede venderse para adquirir el petróleo crudo que se refine o el gas natural que se destine para su procesamiento o utilización en el país, con base en los volúmenes y precios del mes inmediatamente anterior.
La Junta Monetaria tendrá en cuenta los cálculos de que trata el inciso anterior para la elaboración de los presupuestos de divisas y podrá solicitar al Ministerio de Minas y Energía los datos e informaciones adicionales que juzgue necesarios.
Artículo 17. La Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural ejercerá las funciones señaladas en el presente Decreto, previa audiencia de los explotadores.
Para los fines de este artículo se citará a los interesados, indicando los puntos que vayan a tratarse.
La citación deberá hacerse 8 días antes de la reunión de la Comisión con los interesados, a fin de que éstos puedan preparar los estudios y documentos necesarios.
Artículo 18. El día y hora señalados en la citación los interesados podrán exponer sus puntos de vista sobre los temas materia de la reunión y podrán también entregar los documentos que resuman dichos planteamientos o que les sirvan de fundamente.
Los miembros de la Comisión podrán formular a os interesados preguntas que a su juicio fueren pertinentes para el adecuado análisis de los diversos problemas que se traten y solicitar las informaciones que consideren necesarias.
Artículo 19. Dentro de los 8 días siguientes a la reunión con los interesados, la Comisión. Mediante resolución, determinará lo pertinente. La resolución entrará en vigencia inmediatamente una vez comunicada, y continuará en vigor mientras no fuere modificada por la Comisión, con base en los recursos legales a que haya lugar.
Artículo 20. El presente Decreto deroga el Decreto 2008 de 1967 y las demás disposiciones que le sean contrarias y rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 5 de mayo de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHLESEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya
El Ministro de Minas y Energía,
Eduardo Del Hierro Santacruz
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